SAN, 16 de Septiembre de 1998

PonenteMIGUEL GUERRA PALACIOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:1998:3174
Número de Recurso1098/1995

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1098/95 que ante esta Sección Cuarta de la Sala

de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el letrado D. LUIS

BENITO RUIZ en nombre y representación de Dª María Virtudes contra la

desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Revisión de Oficio interpuesto el

14 de julio de 1994, y ampliado el 19-5-1995, de las siguientes resoluciones: 1- Orden del Excmo.

Sr. Ministro de Educación de 25-5-1994 de reconocimiento de su título de "Licencie en Traductión"

y experiencia profesional previa en Bélgica, al amparo de la Directiva 89/48/CEE que "faculta a la

interesada a participar en los procesos selectivos para el ejercicio de la docencia en centros

públicos no universitarios"; 2- Resolución de 7 de julio de 1992 de la Dirección General de personal

y Servicios (BOE del 14), por la que se hacía pública la valoración de méritos de los aspirantes a

los procedimientos selectivos de ingreso, entre otros en el Cuerpo de Profesores de Escuelas

Oficiales de Idiomas, convocados por Orden de 5 de mayo de 1992 (BOE del 6); 3- Orden del

Ministerio de Educación de 13 de mayo de 1993 (BOE del 28) por la que se completa y corrige la

de 23 de septiembre de 1992 (BOE del 15 de octubre) por la que se nombraba funcionarios en

prácticas a los aspirantes que habían superado los procedimientos selectivos arriba indicados; y en

la que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado; siendo la cuantía del recurso indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Miguel Guerra Palacios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra las mencionadas resoluciones, y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo y una vez recibido, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que " se declare el derecho que asiste a Dª María Virtudes a la Revisión del Expediente 23/92 CEE por el Ministerio de Educación y Ciencia, respecto de la solicitud de reconocimiento de su título de Licenciada belga y experiencia previa docente, en aplicación de la Directiva 89/48/CEE, declarando Nula, por no ser conforme a Derecho, la Desestimación Presunta, por silencio administrativo, del recuso de Revisión Interpuesto, condenando al Ministerio de Educación y Ciencia a revisar sus actos y a dictar nueva Orden Ministerial, que conservando los términos de la dictada el 26 de mayo de 1994, conceda los efectos en ella inherentes a la fecha de solicitud (3-1-1992) o en abril de 1992, como indicado en el escrito de la Comisión Europea, con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento respecto de las actuaciones de Dª María Virtudes en los procedimientos selectivos de ingreso y acceso al Cuerpo entre otros de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, convocados por Orden Ministerial de 5 de mayo de 1992 (BOE del 6), Revisando y corrigiendo la baremación con CERO puntos por méritos académicos publicada en la Resolución de 7 de julio de 1992 de la Dirección General de personal y Servicios del M.E.C. (BOE del 14) y la Revisión de la Orden de 13 de mayo de 1993 (BOE del 28) que la excluyó del nombramiento como funcionaria en prácticas de dicho cuerpo, por no estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Licenciada o equivalente a efectos de docencia"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia por la que se desestime el recurso por ser ajustado a Derecho el acto presunto, por silencio, impugnado.

SEGUNDO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista, se concedió a las partes el plazo de quince días para que manifestaran sus conclusiones escritas, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Surgió el presente recurso con motivo del diferente criterio que mantuvo la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia y la recurrente respecto de la aplicación de la Directiva 89/48/CEE, para el reconocimiento de su título de "Licencié en Traducción" obtenido en Bélgica y a la experiencia docente de dos años, como profesor de idiomas en los niveles no universitarios belgas, al objeto de ejercer la misma actividad docente en España en los niveles no universitarios de la enseñanza de idiomas (profesor de E. Secundaria de Escuela Oficial de Idiomas). La Administración basaba su negativa en los siguientes argumentos: 1.- La actividad profesional docente como Profesor de Escuelas Oficiales de Idiomas no es una actividad profesional regulada, a los efectos de la Directiva 89/48/CEE; 2.- La titulación de Licenciada en Traducción no permitía a la interesada ejercer como profesora en Bélgica y no aportaba certificado de la Autoridad competente ni tampoco aportaba certificado de aptitud pedagógica (CAP) o equivalente en Bélgica, necesario para ejercer en España.

La recurrente disconforme con lo resuelto por la Administración, en su demanda basó su argumentación en los certificados expedidos, por delegación del Ministro de Educación de la Comunidad Francesa de Bélgica, acreditativos de haber ejercido durante dos años en Bélgica en la enseñanza de idiomas de los niveles no universitarios con su titulación de Licenciada en Traducción, certificados de la Comisión Europea declarando que "estaba plenamente cualificada como docente en Bélgica y procedía la aplicación de la Directiva 89/48/ CEE ", y certificados de la Comisión Europea indicando que "la docencia como Profesor de Escuela Oficial de Idiomas en España es una actividad profesional regulada" y como tal procedía aplicar la Directiva 89/48/CEE y en el Real Decreto 574/1991, de 22 de abril, por el que se regula transitoriamente el ingreso en los Cuerpos Docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, que exime del CAP a quien acredite UN año de docencia previa.

Como normativa de aplicación al caso, invoca la recurrente que pese a haber entrado en vigor en todos los miembros de la CEE, el 4-1-1991, la Directiva 89/48/CEE (D.O.24-1-89) relativa a un sistema general de reconocimiento de los Títulos de Enseñanza Superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, y haberse transpuesto al derecho interno español por el Real Decreto 1665/1991, de 25 de Octubre (BOE del 22 de Noviembre), tanto en la fecha de solicitud inicial de reconocimiento 3-1-1992, como en la Resolución negativa del Consejero Técnico...

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