SAN, 21 de Octubre de 2003

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2003:2013
Número de Recurso2001/2001

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 2001/2001, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª CAYETANA

DE ZULUETA LUCHSINGER, en nombre y representación de AGENCIA MARITIMA PORTILLO,

S.A, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra la desestimación presunta de los recursos interpuestos el 7, y 16 de Mayo de 2001, y que

fue posteriormente inadmitido por Resoluciones del Subsecretario del Ministro de Fomento emitidas

por delegación, de fecha 6 de Junio de 2002 y 19 de Abril de 2002 (que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SANCHEZ

DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 5 de Octubre de 2001, formulado contra la desestimación del recurso interpuesto contra liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria de Sevilla por la Tarifa T-3 e importe total de 14.089,71 euros (2.344.330 pesetas), acordándose su admisión por Providencia de fecha 27 de Febrero de 2002.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 17 de Septiembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de las liquidaciones practicadas por importe total de 14.089,71 euros (2.344.330 pesetas) por basarse en Ordenes Ministeriales nulas y en consecuencia se proceda a la devolución del importe controvertido más los intereses legales correspondientes.

También solicita que este Tribunal plantee cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 14/2000 ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de Enero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó la desestimación del recurso por ser ajustadas a Derecho las liquidaciones recurridas.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el 14 de Octubre de 2003, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna la desestimación de los recursos interpuestos con fechas 7 y 16 de Mayo de 2001, y que fue posteriormente inadmitido por resoluciones expresas del Subsecretario del Ministro de Fomento emitida por delegación, de fecha 6 de Junio de 2002 contra liquidaciones por un importe total de

14.089,71 euros, (2.344.330 pesetas) practicadas por la Autoridad Portuaria de Sevilla. por Tarifa T-3, carga y descarga de mercancías, según el siguiente detalle:

NOMBRE BUQUE NºLIQUIDACIÓN PUERTO IMPORTE

LARG 4/AGRA (C) S/01/3883-C SEVILLA 207.941

ESMERALDA (C) S/01/4273-X SEVILLA 1.102.287

FORESTOR (C) S/01/4776-G SEVILLA 1.034.102

TOTAL 2.344.330

TOTAL EUROS 14.089,71

SEGUNDO

Para enjuiciar las cuestiones que se plantean en este recurso es preciso analizar previamente los presupuestos procesales de competencia y jurisdicción de este Tribunal.

La competencia en nuestro sistema jurisdiccional contencioso-administrativo está en función del órgano administrativo que dictó la resolución y la naturaleza de la actuación recurrida.

Este Tribunal en precedentes Sentencias se ha declarado competente para resolver los recursos interpuestos en materia de tarifas portuarias, habida cuenta de que el acto impugnado emanaba del Ministro y además el motivo por el que se había acudido al Ministro de Fomento, era la ilegalidad de la Orden en la que se basaba la liquidación. La posibilidad de utilizar esta vía está precisamente en el expresado artículo 107 de la Ley 30/1992 en el que el legislador permite utilizar la impugnación directa de un acto singular ante el Ministro únicamente, si la impugnación se basa en la ilegalidad de una disposición general; como ha ocurrido en la casi totalidad de los recursos resueltos por este Tribunal.

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