SAP Guipúzcoa 2116/2009, 30 de Marzo de 2009

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2009:124
Número de Recurso2484/2008
ProcedimientoRECURSO APELACI
Número de Resolución2116/2009
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.04.2-08/000300

Apel.j.verbal L2 2484/08

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Eibar)

Autos de Juicio verbal L2 151/08

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Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS NUM000 EIBAR

Procurador/a: EUGENIO AREITIO ZATARAIN

Abogado/a: MARTA VALERA ECHALUCE

Recurrido: Cristobal

Procurador/a: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Abogado/a: SANDRA ARROYO ROBLEDO

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de marzo de dos mil nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal L2 151/08, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar, a instancia de D. Cristobal (demandante), contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000, Nº NUM000 DE LA LOCALIDAD DE EIBAR (demandada - apelante), representada por el Procurador Sr. Areitio Zatarain y defendida por la Letrado Sra. Valera Echaluce; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de Septiembre de 2.008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 8 de Septiembre de 2.008 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Eibar dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña CRISTINA GABILONDO LAPEYRA, en nombre y representación de Cristobal, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE EIBAR, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada demandada a abonar al actor la cantidad de 2.091,52 euros más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en este juicio."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 24 de Marzo de 2.009 .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Por parte de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000, nº NUM000 de la localidad de Eibar se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de Septiembre de

2.008, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Eibar, en solicitud de que se dicte nueva sentencia por la que, con revocación de recurrida, se desestime íntegramente la demanda formulada frente a ella, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia, y alega para fundamentar su recurso que la sentencia resuelve que el pago realizado por el Sr. Cristobal lo fue en su nombre, en tanto que deudora, pero sin su conocimiento, y que, por tanto, nos encontramos ante un pago por tercero, ostentando la acción de reembolso preceptuado en el artículo 1.158 del Código Civil, pero quedó acreditado que nos encontramos ante un pago personal y particular en beneficio propio del pagador, que quedó acreditado tambien que no existe enriquecimiento injusto por su parte, que en este caso, a los meros efectos dialécticos, nos encontraríamos ante un tercero que abona una cantidad con desconocimiento del deudor y esta ignorancia del deudor conlleva que ese tercero pueda pedir a dicho deudor lo abonado, siempre y cuando acredite que ha existido un beneficio para ese deudor, pero ello no ha quedado acreditado, pues en el año 2.001 ella firmó un contrato de obra con la empresa instaladora Oierkin para la colocación de un ascensor, no se estipuló cantidad alguna en concepto de adelanto y en el año

2.005 resolvió de forma unilateral el contrato de obra, por no haberse iniciado obra alguna en el inmueble por parte de la empresa instaladora, siendo así que el pago efectuado por el Sr. Cristobal no se supo hasta meses más tarde y se efectuó a voluntad propia, para la obtención de una subvención, por lo que el pago fue particular y en beneficio propio y no por su orden, y que el hecho de que la mercantil Oierkin impute dicho pago para abonar unos honorarios de proyecto, devengado dos años más tarde al pago del Sr. Cristobal, no es más que una imputación particular e interna de la mercantil, ya que ella desconocía la existencia de honorario alguno.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada y una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes que le ha...

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