SAP Vizcaya 140/2009, 3 de Abril de 2009
Ponente | MARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA |
ECLI | ES:APBI:2009:536 |
Número de Recurso | 13/2009 |
Procedimiento | RECURSO APELACI |
Número de Resolución | 140/2009 |
Fecha de Resolución | 3 de Abril de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016664
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-08/008816
A.p.ordinario L2 13/09
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 309/08
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Recurrente: Ramón, Luis Andrés, Dolores, Benito, Nicolasa, Angelina y Inés
Procurador/a: ITZIAR OTALORA ARIÑO, ITZIAR OTALORA ARIÑO, ITZIAR OTALORA ARIÑO, ITZIAR OTALORA ARIÑO, ITZIAR OTALORA ARIÑO, ITZIAR
OTALORA ARIÑO y ITZIAR OTALORA ARIÑO
Recurrido: SANTA Y REAL CASA DE MISERICORDIA DE BILBAO
Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA
SENTENCIA Nº 140
ILMOS. SRES.
Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO, a tres de abril de dos mil nueve.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados del margen los presentes autos de procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 1 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelantes: Ramón, Luis Andrés, Dolores, Benito, Nicolasa, Angelina y Inés, representados por la Procuradora Dª ITZIAR OTALORA ARIÑO y dirigidos por el Letrado D. JOSÉ LUIS ARIBAS ANDUEZA y como apelado SANTA Y EAL CASA DE MISERICORDIA DE BILBAO, representada por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. RAMÓN DE LA HERRAN MATORRAS.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de octubre de 2008 es del tenor literal siguiente: "FALLO: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador
D. Germán Apalategui Carasa, y de la "SANTA Y REAL CASA DE MISERICORDIA DE BILBAO", y letrado
D. Ramón de la Herrán Matorras, y de otra como codemandados D. Ramón, Dª Angelina, Dª Nicolasa, y
D. Luis Andrés, Dª Dolores, Dª Inés, y D. Benito respectivamente, con Procuradora Dª Itziar Otalora Ariño, y Letrado D.José L. Arribas Andueza, Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados a abonar a la Institución "Santa Real Casa de Misericordia de Bilbao" la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTICINCO EUROS CON SESENTA Y CINCO DCENTIMOS DE EURO (187.025,65 euros), en concepto de deuda dejada al fallecimiento de la causante Dª Julia por estancia en la Institución SRCM, respondiendo de dicha deuda incluso con sus bienes por aceptación de herencia, más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.".
Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la Representación Procesal de Ramón, Luis Andrés, Dolores, Benito, Nicolasa, Angelina y Inés se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 13/09 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
Por providencia de fecha 17 de marzo de 2009 se señaló el día1 de abril de 2009 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA .
Por la parte apelante se alega frente a la sentencia dictada en la instancia, que conforme a la documental aportada por la parte actora, se sabe que Dª Julia ingresó en la Misericordia, el 27/03/90, según resulta del doc.nº 4 de la demanda que consiste en la solicitud efectuada por la misma a fecha 7/07/87, sin que exista ratificación alguna tras dicha fecha en orden a ratificar el citado documento, cuestionando la parte la validez del presunto consentimiento prestado ni en cuanto al contenido ni en cuanto a la fecha. Se alega que en todo caso la difunta Sra. Dª Julia no residió nunca gratis en la Misericordia sino que pago las cantidades que en cada momento le exigían, sin que conste que durante ese tiempo se le efectuase reclamación alguna por la actora, constando por la documentación de la demanda que abonó a la Misericordia la suma de 46.071,09 euros. Se alega que el doc. nº 5 aportado con la demanda en el que supuestamente se da el reconocimiento y autorización, carece de todo dato de identificación, de fecha y de firma, por lo que carece de todo valor probatorio, a favor de la pretensión actora y en contra de la parte hoy apelante. Se sostiene que el hecho de que la actora aclarara en el año 1994 lo que disponía el art. 216 de su Reglamento a, cuyo contenido, supuestamente lo dispuesto en el art. citado ya presupone que el mismo no estaba claro y es un hecho que a la residente en este caso no consta acreditado se le aclarase, considerando un abuso de derecho justificar su consentimiento en base a que en la solicitud había firmado que cumpliría las disposiciones que la Junta acuerde en lo sucesivo. Se alega que en todo caso no existe una liquidación correcta de la deuda que pueda ser contradicha, aportando unos documentos incompletos que no recogían lo que la difunta residente había ido pagando o debiendo, limitándose a recoger el saldo final de la deuda, sin que se aporte el detalle adjunto que se dice en dicha liquidación se acompaña. Se alega en tal sentido frente a los argumentos de la sentencia de que dicha parte podría haber requerido dicha documentación detallada y solicitar una prueba pericial al respecto para obtener la información/valoración de la cantidad reclamada, a fin de suministrar un mejor saber y entender de los datos aportados por la actora, el principio de la carga de la prueba, art.s 1.214 del Cº.c. y art.217 LEC, destacando que los demandados eran totalmente ajenos a las relaciones contractuales de las que deriva la reclamación, ya que los demandados sucedieron a Dª Julia solo por causa de sucesión por muerte, y es lo cierto que la facilidad de la prueba en tal extremo estaba en manos de la actora aportando detalle no solo del saldo final de la deuda sino de todos los datos que permitieron determinar dicho saldo deudor, sin que a los herederos que al final resultaron como tal se les pudiera exigir conocer ni los ingresos de la fallecida ni si en definitiva iban a resultar herederos en su condición de sobrinos de la misma. Por otro lado se alega que según los escasos datos aportados por la actora, Dª Julia devengó gastos por su estancia por un importe medio de 1.214,00 euros mensuales, pero no existe conocimiento del coste real de la estancia ni de lo que pagaba mensualmente la misma. Se alude alas declaraciones testificales de las dos empleadas de la actora, alegando finalmente pluspetición, ya que se esta reclamando a los herederos mayor montante que el referente al importe de la herencia de Dª Julia, cuando de los documentos aportados por la actora en todo caso la reclamación debería limitarse al importe de los ahorros de la residente, en este caso Dª Julia, y conforme se desprende de la herencia el importe de ésta es inferior a la deuda reclamada, y que pese a que por el Letrado de la actora se dice que nunca se reclamaría más alla de ello en perjuicio de los demandados, pese a conocer a través del procedimiento, nunca antes el montante de la herencia, tras conocerlo al aceptar la herencia pura y simplemente se mantiene íntegra la reclamación, que es estimada en la sentencia. Finalmente en orden al pronunciamiento en las costas se considera no procede su imposición no solo por la existencia de dudas de hecho o derecho sino por cuanto la actora solicitó su imposición en caso de que la parte hoy apelante se opusiera de forma temeraria, cosa que no acaece en el caso de autos incurriendo la Juzgadora a quo en incongruencia.
La parte apelada se opone alegando que sin la conformidad de la fallecida nunca hubiese sido admitida, lo que acaeció tras existir una plaza vacante, y porque corroboro su conformidad con el contenido del documento, ya que de contrario nunca hubiese sido admitida, que es cierto que pagó las cantidades, que se le pidieron, pero teniendo en cuenta, que si se producía un crédito a favor de la Institución nunca se le reclamaría en vida sino a su fallecimiento, y hasta donde alcanzasen sus bienes propios, reconociendo la deuda de la actora como crédito prioritario, en base al art. 216 del Reglamento recogido en la solicitud. Alega que todas las modificaciones y/o declaraciones se acuerdan por la Junta y se comunican a los residentes y familiares y que en dicha Junta interviene un representante del Ayuntamiento de Bilbao y de la Diputación, exponiéndose en un tablón de anuncios, no existiendo abuso de derecho, porque la estancia es voluntaria y se puede rescindir en cualquier momento. En cuanto al importe reclamado se alega que se hace con los datos de que dispone la oficina por una licenciada en Ciencias Económicas y que los servicios prestados son los propios de dichas Instituciones, que los parientes no eran ajenos a las relaciones contractuales habidas entre la residente y la Santa Real Casa de la Misericordia, y concretamente al fallecimiento de Dª Julia acudieron a dicha institución facilitándoles los documentos que se aportan con la demanda, manifestando no existir problema alguno al respecto. En cuanto al desconocimiento que se alega sobre el importe de la pensión, coste de la residencia y otros extremos, se alega que podían haberlos averiguado...
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