SAP A Coruña 187/2009, 21 de Abril de 2009

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2009:744
Número de Recurso84/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACI
Número de Resolución187/2009
Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00187/2009

FERROL Nº 4

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000084 /2009

FECHA REPARTO: 5-2-09

SENTENCIA

Nº 187/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

FERNANDO GARCIA CACHAFEIRO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintiuno de Abril de dos mil nueve.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 63/07, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON Santiago, representado en primera instancia por el Procurador Sr. Fariñas Sobrino y con la dirección de la Letrada Sra. Deus Sixto y representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Román Masedo y de otra como DEMANDADO Y APELANTE CONSTRUCCIONES PEREIRA FEAL, S.L., representada en primera instancia por la Procuradora Sra., Corte Romero y con la dirección del Letrado Sr. Fernández Jorge y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE FERROL, con fecha 15-5-08 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando integramente la demanda entablada por el Procurador SR. FARIÑAS SOBRINO, en nombre y representación de DON Santiago, condeno a la entidad demandada, CONSTRUCCIOJES PEREIRA FEAL, S.L., a abonar al actor la cantidad de cinco mil ciento sesenta y dos euros, (5.162 euros), más los correspondientes intereses legales, desde la presentación de la demanda".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Santiago, como propietario con su esposa del piso NUM000 del edificio nº NUM001

- NUM002 de la Avda. DIRECCION000 en Narón formuló demanda ejercitando acción por culpa extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, concurrente a partir de la existencia de un daño, de una acción u omisión culposa y de una relación de causalidad entre el daño y la culpa, por los daños causados en su vivienda a consecuencia de las obras llevadas a cabo en el solar colindante por la entidad "Construcciones Pereira Feal, S.L.", consistente en la demolición, vaciado y reedificación en dicho solar.

En primera instancia recayó sentencia por la que se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.162 euros por los daños causados, más intereses desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas procesales. Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por la entidad demandada, suplicando su libre absolución, alegando errónea valoración de la prueba practicada por cuanto no se ha acreditado la relación causal de los daños que se reclaman con actuación culposa de la demandada en la construcción del edificio en solar colindante, ya que siguieron las ordenes dadas por los profesionales técnicos de la obra, limitándose a ejecutar la obra conforme al proyecto técnico de construcción, confeccionado al efecto, sin que sea aplicable al presente caso la solidaridad cuando se puede discernir la correspondiente a los distintos profesionales intervinientes de la obra.

SEGUNDO

Según constante y reiterada jurisprudencia la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a terceros; de tal forma que, sin tener que acudir a la tendencia de la objetivación de la responsabilidad, sino atendiendo exclusivamente al factor o elemento subjetivo de la culpabilidad que, en mayor o menor medida, condiciona todo reproche culpabilístico, para que la conducta del agente pueda ser calificada de diligente y exenta, por tanto, de toda connotación de antijuridicidad, no basta con que se haya adaptado a las exigencias que reglamentariamente le vengan impuestas, sino que ha de atemperarse a las referidas medidas de prudencia y precaución demandadas por las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para evitar la producción del resultado dañoso (sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1991, 24 de diciembre de 1992 y 27 de septiembre de 1993 ).

La previsibilidad del resultado es el presupuesto lógico y psicológico de la evitabilidad del mismo, cuyo aspecto objetivo radica en la diligencia que pueda esperarse de toda persona en atención a los efectos de sus actos u omisiones, y el subjetivo en la posibilidad dada a un sujeto determinado de prever las circunstancias en la situación del caso concreto, habiendo de determinarse en principio la diligencia exigible según la clase de actividad de que se trate y de la que puede y debe esperarse de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso.

Para la prosperabilidad de la demanda se exige la plena acreditación de la relación de causalidad entre las obras ejecutadas en el inmueble colindante por la entidad demandada, la conducta culposa del agente, y el resultado dañoso producido, y esta necesidad de demostración no queda desvirtuada por la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de...

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