SAP Málaga 592/2005, 27 de Octubre de 2005
Ponente | MARIA JESUS ALARCON BARCOS |
ECLI | ES:APMA:2005:3959 |
Número de Recurso | 305/2005 |
Número de Resolución | 592/2005 |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª |
MARIA JESUS ALARCON BARCOS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO TRES DE. TORREMOLINOSS
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUMERO 145/05
ROLLO DE APELACION NUMERO 305/05.
SENTENCIA Nº 592
En la ciudad de Málaga, a 27 de octubre de 2005.-
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Iltma. Sra. D.Maria Jesús Alarcon Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº 145/05, seguidos para el enjuiciamiento de una falta de imprudencia con resultado de lesiones.Figura en el rollo como apelante D. Paula y como apelada D. no consta. Siendo parte el Ministerio Fiscal en el papel que le tiene conferido la Ley.
Que ,con fecha 8 de junio de 2.005, el Juzgado de Instrucción número tres de Torremolinos dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" En este Juzgado se incoaron diligencias de juicio de faltas. ". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: " que debo absolver y absuelvo a Jose Francisco de toda responsabilidad criminal derivada de las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio. ".
Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Paula , que basó en la manifestación en que solicitaba se repitiese el juicio puesto que no acudió al mismo aunque estaba en la sede del Juzgado.
Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, no se presentaron escritos de impugnación o adhesión al recurso planteado. Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
En el caso de autos el Juez de Instrucción ha valorado libremente las pruebas practicadas en el juicio y ha llegado a su conclusión mediante la emisión de un fallo, que debe ser respetado en apelación, porque no se ha aportado dato alguno que acredite que se ha cometido error en la valoración de la prueba.
Las recurrentes se limitan a poner de manifiesto que el día señalado para la celebración del juicio acudió a la sede del Juzgado y que estuvo esperando hasta las 15 horas, que al dirigirse a un funcionario este le informó que el juicio ya se había celebrado. Que ella en ningún momento oyó que la llamasen. La recurrente no explicita cual es el motivo concreto de impugnación de la sentencia apelada, no obstante puede concluirse que realmente lo que pretende es la nulidad de la resolución dictada al no haber tenido oportunidad de ser oída en juicio.
Respecto de la misma ha de señalarse que la normativa contenida en la prioritaria norma del art. 24.1 de la Constitución , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y mas en concreto el derecho a un proceso público con todas las garantías y que prevén que los Juzgados y...
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