SAP Santa Cruz de Tenerife 126/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteMODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO
ECLIES:APTF:2006:614
Número de Recurso616/2005
Número de Resolución126/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

JOSE RAMON NAVARRO MIRANDAEUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOSMODESTO VALENTIN ADOLFO BLANCO FERNANDEZ DEL VISO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 126/2006

Rollo nº 616/2005

Autos nº 345/2003

Jdo. 1ª Inst. nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO

En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante la entidad Centro de Radiología Computerizada Parque, S.L. y por la parte demandada don Agustín y doña Begoña, y la entidad Zurich, S.A., contra la sentencia dictada en los autos nº 345/2003, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por la entidad Centro de Radiología Computerizada Parque, S.L., representada por el Procurador doña Pilar Medina Palazón y asistida por el Letrado don José Ramón Pitti Reyes contra don Agustín y doña Begoña, representados por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez y asistidos por el Letrado don Ricardo Ruiz Arcos, contra la entidad mercantil Zurich, S.A., representada por el Procurador don Alejandro Obón Rodríguez y asistida por el Letrado don Fernando Hinojal González y contra la entidad mercantil Philips Ibérica, S.A., representada por el Procurador doña Cristina Togores Guigou y asistida por el Letrado doña Carmen Prada Guaita; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. María Raquel Alejano Gómez, dictó sentencia el veintinueve de marzo de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª del Pilar Medina Palazón en nombre del Centro de Radiología Computerizada Parque, S.L., debo condenar y condeno a los demandados D. Agustín, Dña. Begoña y la entidad de Seguros Zurich, S.A., a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 102.583,65 euros por los daños sufridos, más los intereses legales desde la fecha de la resolución incrementados en dos puntos y sin declaración en costas.

Que igualmente debo absolver y absuelvo a la demandada Philips Ibérica S.A. de las pretensiones formuladas en su contra y con condena en costas a la actora.

Que estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dña. Cristina Togores Guigou en nombre de Philips Ibérica S.A., debo condenar y condeno al Centro de Radiología Computerizada Parque, S.L. a pagar a la actora reconvencional en la cantidad de 30.050, 61 euros, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la sentencia y con condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante y demandada, se prepararon sendos recursos de apelación, se interpusieron los mismos, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de marzo de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó en parte la pretensión indemnizatoria formulada por responsabilidad extracontractual contractual, alzándose la entidad actora en defensa de sus pretensiones iniciales y los demandados, la compañía aseguradora de la actora y la compañía suministradora y de mantenimiento del Scanner dañado, también demandadas, para oponer sobre todo la falta de acreditación de la negligencia exigible y la imprevisibilidad y magnitud de los hechos causantes, así como, por la compañía aseguradora, que no esta cubierto el riesgo por el que se demanda, entendiendo, en síntesis, que los daños tienen como causa las inundaciones que se produjeron en el local de negocio de la actora, debidas a un temporal de lluvia, acaecido el 31 de marzo de 2002 en Santa Cruz de Tenerife, derivando de un supuesto de riesgo extraordinario excluyente de responsabilidad, que por ello correspondería al Consorcio de Compensación de Seguros al no ser directos, cuestionándose también el alcance e importe de la indemnización.

SEGUNDO

En orden al adecuado discernimiento de la cuestión litigiosa, siguiendo un orden comprensivo de las alegaciones compartidas por todos o algunos de los recurrentes, y siendo de notar, como denuncia la parte demandante, la impertinencia de incluir un informe en el escrito de interposición, según consta en el presentado por los codemandados don Agustín y doña Begoña, pues no forma parte del escrito de interposición del recurso (cfr. artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), conviene señalar, en primer lugar, que esta Sala no ignora precisamente que los hechos que constituyen causa física o primaria de los daños litigiosos, las lluvias torrenciales acaecidas el 31 de marzo de 2002 en Santa Cruz de Tenerife y en San Cristóbal de la Laguna, fueron calificados por el Gobierno de la Nación como catástrofe.

El Real Decreto-Ley 2/2002, de 5 de abril , por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las lluvias torrenciales acaecidas el 31 de marzo de 2002 en Santa Cruz de Tenerife y en San Cristóbal de la Laguna (isla de Tenerife), declara en su preámbulo que las condiciones meteorológicas que coincidieron en torno al Archipiélago Canario el día 31 de marzo de 2002 produjeron un episodio de intensas lluvias, de una magnitud de imposible predicción, en el que llegaron a caer más de 224 litros de agua por metro cuadrado sobre Santa Cruz de Tenerife en un período de menos de dos horas. Y en su articulado reitera el calificativo de catástrofe.

En correspondencia con la naturaleza del suceso, en el artículo 4.1, sobre Medidas laborales y de Seguridad Social, dispone que los expedientes de regulación de empleo que tengan su causa en los daños producidos por las lluvias torrenciales, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor.

Pero no obstante, ha de anticiparse que es cuestión decisiva la determinación de la causalidad adecuada de la afección concreta al bien dañado en este caso.

TERCERO

Ciertamente esta Sala apreció la incidencia decisiva y determinante de las lluvias torrenciales acaecidas ese día...

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