STSJ Comunidad de Madrid 10011/2010, 11 de Enero de 2010

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2010:3078
Número de Recurso808/2009
ProcedimientoAPELACION
Número de Resolución10011/2010
Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10011/2010

Apelación nº 808/2.009

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: Dª. Florinda

Parte apelada: Letrado de la Comunidad de Madrid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 11.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª Fátima Arana Azpitarte

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Rafael Estévez Pendás En Madrid, a once de Enero del año dos mil diez.

Visto el recurso de apelación núm. 808/09 interpuesto por Dª. Florinda en su propio nombre y representación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid de fecha 7 de Noviembre de 2.008 que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso nº 217/08 respecto de resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid sobre expediente disciplinario; habiendo sido parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 11 de Enero de 2.010.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación versa sobre el Auto dictado el 7 de Noviembre de 2.008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Madrid que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso nº 217/08 de Dª. Florinda , en su condición de Auxiliar de Enfermería del Hospital de Móstoles, contra resolución de 17.10.07 de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid que inadmite por extemporaneidad el recurso de alzada frente a resolución de 8.5.07 de la Dirección General de Recursos Humanos que en expediente disciplinario nº 34/06 le impuso una sanción de suspensión de funciones de dos meses por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 72.3.d) del Estatuto Marco de Personal Estatutario de los Servicios de Salud .

La inadmisión administrativa del recurso de alzada se fundamenta en el transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 115.1 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, según modificación por Ley 4/1.999 de 13 de Enero, entre las fechas de 7.6.07 de la notificación de la resolución sancionadora, y de 9.7.07 de su impugnación en alzada.

Por el Juzgador de instancia, en su Auto de 7 de Noviembre de 2.008 ahora apelado, se inadmite el recurso contencioso de referencia con remisión a lo establecido en el artículo 69 .c) en relación con el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 ("No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma"), sobre la base fáctica de que "consultado el oportuno calendario, el día 9 de Julio de 2007 fue sábado, es decir, plenamente hábil a efectos administrativos, y por lo tanto el cómputo que hace la actora en su escrito de 20 de Octubre adolece del error de considerar que el último día del plazo era el 8 de Julio cuando era el 7 de Julio, San Fermín". A instancias de la parte actora, por Auto de 7 de Enero de 2.009 el Juzgado rectifica admitiendo que el día 7.6.07 fue Jueves y que el 9.7.07 fue Lunes y no Sábado como se dice en el Auto de 7 de Noviembre de 2.008 , manteniendo su declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso por la extemporaneidad de la alzada administrativa.

En su apelación la parte recurrente, remitiendo a lo previsto en el artículo 48 de la misma Ley

30/1.992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, alega sustancialmente que "si recibió el día 7 de Junio la notificación, el cómputo del mes se empieza a partir del día 8 de Junio y termina el 8 de Julio, y como éste fue domingo, la Ley concede poder interponer el recurso de alzada el primer día hábil, que fue el lunes 9 de Julio ".

SEGUNDO

El recurso de apelación planteado debe ser estimado por las razones que a continuación se exponen.

En orden al cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso administrativo de alzada que dispone el artículo 115.1 de la Ley 30/1.992 modificado por Ley 4/1.999, ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 48.2 y 3 de la primera Ley , igualmente modificado por la segunda, si el plazo se fija en meses, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acto de que se trate; si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes; y cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Pues bien, en el supuesto a que remite el presente enjuiciamiento, resulta que si la notificación de la resolución administrativa sancionadora (de 8.5.07 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid) se produjo el 7 de Junio de 2.007, el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada había de computarse a partir del 8 de Junio y finalizaba el 8 de Julio siguiente ("día equivalente" al del comienzo del cómputo), que al ser domingo se prorrogó hasta el 9 de Julio, en que efectivamente tuvo entrada la alzada en la Consejería de Sanidad y Consumo de la CAM, por lo que su declaración de inadmisión por extemporaneidad carece de fundamento y debe ser revocada. Este es el criterio mantenido reiteradamente por esta Sección Tercera en Sentencias, entre otras en Sentencias de 20 de Junio de 2.003 (rec. 998/00), 18 de Julio de 2.003 (rec. 1043/01), 6 de Noviembre de 2.003 (rec. 2018/99), 5 de Diciembre de 2.003 (rec. 16/01), 23 de Enero de 2.004 (rec. 714/01), 12 de Marzo de 2.004 (rec. 1064/01), 10 de Mayo de 2.004 (rec. 754/01), 14 de Mayo de 2.004 (rec. 1211/00), 15 de Junio de 2.004 (rec. 1200/01), 12 de...

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