Resolución de 25 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la resolución del Encargado del Registro Civil Consular de Lima (Perú), en el expediente sobre inscripción de nacimiento fuera de plazo.

Órgano recurridoRegistro Civil
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
Publicado enBOE, 24 de Noviembre de 2005

RESOLUCIÓN de 25 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la resolución del Encargado del Registro Civil Consular de Lima (Perú), en el expediente sobre inscripción de nacimiento fuera de plazo.

En el expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra resolución del Encargado del Registro Civil Consular de Lima (Perú).

Hechos

I

Mediante escrito presentado en el Registro Civil Consular de Perú el 14 de febrero de 2003, don R. F. T., de nacionalidad peruana, promovió expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo de su padre, don A. F. B., nacido en Camagüey (Cuba), el 5 de marzo de 1926, hijo de ciudadanos españoles. Adjuntaba la siguiente documentación: certificación peruana de nacimiento y documento de identidad del promotor; registro de ingresos de extranjeros; certificado expedido por el Consulado de Lima el 10 de abril de 1964 de que posee la nacionalidad española, certificado de nacionalidad, pasaporte español, y certificado de defunción correspondiente a don A. F. B.

II

El Consulado General requirió al interesado que presentase certificación literal de nacimiento de su padre expedida por autoridad local cubana, documento indispensable para acreditar la competencia del Registro Civil Consular de La Habana. Mediante escrito de 6 de octubre de 2003, el promotor manifestó que no había localizado la partida de nacimiento de su padre en el Registro civil local cubano. Con fecha 29 de octubre de 2003, el Encargado del Registro Civil Consular resolvió que por ser el padre del promotor nacido en Cuba, la inscripción de nacimiento correspondía practicarla al Registro Civil del Consulado General de España en Cuba, pero dado que residía en Lima, el expediente se podía instruir en Lima, pero era necesario que se aportara el certificado de nacimiento de su padre expedido por el Registro civil local cubano.

III

Notificada la anterior resolución al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción de nacimiento de su padre, y que se le extendiera pasaporte por ser hijo de español originario, alegando que no existe la inscripción cubana del nacimiento de su padre.

IV

De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó que estimaba ajustado a derecho el requerimiento efectuado al interesado para que aportase certificación literal de nacimiento del Registro civil cubano como requisito previo para la instrucción del expediente, y sin cuya aportación no era posible instruir el mismo. El Encargado del Registro Civil Consular remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que consideraba improcedente la solicitud del promotor por falta de cumplimiento de los requisitos formales para la instrucción del expediente de inscripción de nacimiento fuera de plazo.

Fundamentos de Derecho

  1. Vistos los artículos 17 del Código Civil en su redacción originaria;

    24, 26, 95 y 97 de la Ley del Registro Civil; 346, 347, 348 y 354 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 12 de junio de 1991, 25-2.' de septiembre de 1997, 24-2.' de abril de 1998 y 19-1.' de febrero, 30 de abril y 24 de junio de 1999 y 30-2.' de mayo y 20-1.' de julio de 2005.

  2. Pretende el promotor inscribir fuera de plazo el nacimiento de una persona, ya fallecida a la fecha de la solicitud, de quien afirma su nacionalidad española, nacida en 1926 en Cuba, de padres españoles de origen.

  3. La obligación, que podría alcanzar incluso al Ministerio Fiscal, de promover la inscripción omitida e incoar, en su caso, el oportuno expediente (arts. 24 y 97 L.R.C.) debe entenderse lógicamente limitada a aquellos supuestos en que persista el interés público primordial de lograr la concordancia entre el Registro y la realidad (cfr. art. 26 L.R.C.). Por el contrario cuando, como ocurre en este caso, lo que se pretende es lograr la inscripción de nacimiento de una persona nacida en 1926 y hoy fallecida, la cuestión afecta únicamente al interés privado y es entonces forzoso acreditar, presentando al menos un principio de prueba, tal interés legítimo particular para la incoación del expediente (cfr. arts. 97 L.R.C. y 346 R.R.C.).

  4. Este principio de prueba del interés legítimo particular consta en este caso porque el recurrente es peruano y le es de interés, según alega, a los efectos de una eventual adquisición de la nacionalidad española, acreditar la nacionalidad española originaria de su padre cuyo nacimiento se pretende inscribir [cfr. art. 22 núm. 2-f) Código civil]. Procede en consecuencia entrar a examinar el fondo de la pretensión deducida centrada en la confirmación de la alegada nacionalidad española del padre del promovente y del hecho de su nacimiento en Cuba. Ahora bien, tal examen del fondo de la cuestión queda impedido por cuanto que lo recurrido no es propiamente un auto de denegación de la pretensión material deducida, sino antes bien la decisión previa de denegar la propia tramitación del expediente de inscripción fuera de plazo acordada por el Cónsul General de España en Lima (Perú), en cuya demarcación consular se halla domiciliado el recurrente, basando tal denegación en la exigencia de la previa presentación del certificado de nacimiento del padre del recurrente expedido por el Registro Civil local cubano, siendo así que, al parecer, no figura inscrito en este Registro Civil tal nacimiento. El objeto de este expediente se centra, pues, en dilucidar, si tal decisión es o no ajustada a nuestro Ordenamiento jurídico registral español.

  5. La calificación recurrida no puede ser confirmada. En efecto, en este tipo de expedientes de inscripción fuera de plazo es la falta de previa inscripción del nacimiento, y no su existencia la que constituye condición necesaria para el éxito del expediente. Precisamente la finalidad de tales expedientes registrales (cfr. art. 95 núm. 2 L.R.C.) es la de practicar fuera de plazo una inscripción antes omitida, razón por la cual el artículo 311 del Reglamento del Registro Civil dispone que en la solicitud para la incoación de estos expedientes 'se expresará que, realizada la investigación oportuna, no se ha encontrado inscripción de nacimiento o se presentará la correspondiente certificación negativa', que es exactamente lo que el promotor ha realizado aportando copia de la comunicación del resultado negativo de la diligencia de búsqueda de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil local cubano correspondiente al lugar de nacimiento. Obsérvese que en este caso no se trata de practicar la inscripción omitida en el Registro Civil español de un nacimiento ocurrido en el extranjero en base a la trascripción de la correspondiente certificación del Registro Civil extranjero, que en caso de existir dispensa de la necesidad de tramitar expediente alguno por admitir nuestro Ordenamiento jurídico su inscripción directa siempre que el Registro del que proceda sea regular y auténtico y que el Encargado del Registro Civil español no tenga motivos para dudar de su legalidad y de la realidad del hecho inscrito (cfr. arts. 23 L.R.C. y 85 R.R.C.), sino de acudir al expediente del artículo 95 número 2 de la propia Ley registral civil como vía registral para obtener la titulación formal supletoria que permita la inscripción omitida del nacimiento en el Registro Civil español con todas las garantías que la tramitación de tal procedimiento aporta. A esto se refiere el párrafo final del artículo 85 del Reglamento del Registro Civil cuando tras admitir la inscripción por trascripción de certificaciones extranjeras aclara que 'La falta de inscripción en el Registro extranjero no impide practicarla en el español mediante título suficiente'. En consecuencia, y sin prejuzgar el resultado de tal expediente en atención al conjunto de actuaciones en él practicadas, procede acordar su incoación e íntegra tramitación, siendo competente para ello el Registro Civil donde deba inscribirse la resolución pretendida (cfr. art. 342 R.R.C.), sin perjuicio de la obtención de correspondiente auxilio registral por parte del Registro Civil Consular correspondiente al domicilio del interesado.

    Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso y revocar la calificación recurrida.

    Madrid, 25 de octubre de 2005.

    La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Cónsul General de España en Lima (Perú).

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