Resolución de 22 de junio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del Juez Encargado del Registro Civil Central, en el expediente sobre actuaciones sobre anotación de inscripción marginal de cambio de nombre.

Órgano recurridoRegistro Civil
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
Publicado enBOE, 12 de Septiembre de 2006

Resolución de 22 de junio de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del Juez Encargado del Registro Civil Central, en el expediente sobre actuaciones sobre anotación de inscripción marginal de cambio de nombre.

En las actuaciones sobre anotación de inscripción marginal de cambio de nombre remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra la calificación de la Juez Encargada del Registro Civil Central.

Hechos

  1. Por escrito presentado con fecha 13 de mayo de 2005, ante el Juez Encargado del Registro Civil Central, Don C., nacido en B., en 1964 y con domicilio en M., solicitaba se deje sin efecto la inscripción marginal del cambio de nombre solicitada por el mismo en comparecencia ante el Registro Civil de C. el 13 de octubre de 2004 y autorizada por dicho Registro Civil el 6 de agosto de 2004 y que tuvo entrada en el Registro Civil Central el 30 de noviembre de 2004 para su inscripción en el libro el cambio de nombre solicitado.

  2. La Juez Encargada del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 16 de mayo de 2005, en el que se denegaba el desistimiento de la inscripción marginal de cambio de nombre, alegaba como razonamientos jurídicos que el Auto del Registro Civil de C. fue firme el 13 de octubre de 2004 una vez que el interesado mostró su conformidad con lo resuelto y solicitó su inscripción, y el hecho de que no haya sido efectuada la inscripción en el Registro Civil Central, no es óbice para que se practique cuando corresponda y se dé cumplimiento a una resolución firme, y que el art. 353 del Reglamento del Registro Civil permite el desistimiento mientras no recaiga resolución definitiva y en este caso el Auto de C. ha ganado firmeza.

  3. Notificado el recurso al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que su nombre completo tiene arraigo familiar y sentimental y que el motivo del cambio de nombre fue debido a errores de interpretación del mismo en su entorno profesional.

  4. Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste confirma el acuerdo por sus fundamentos. La Juez Encargado del Registro Civil Central, remite las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

Fundamentos de Derecho

  1. Vistos los artículos 59, 60 y 62 de la Ley del Registro Civil y 209, 210, 218 y 353 de su Reglamento.

  2. En el presente recurso se dilucida si es posible desistir del cambio de nombre solicitado una vez que ha recaído auto acordando el cambio y el actor ya ha solicitado se inscriba su nuevo nombre.

  3. El artículo 353 del Reglamento del Registro Civil permite a las partes desistir mientras no recaiga resolución definitiva en la tramitación de un expediente. En este caso, el desistimiento se produce una vez que el interesado ha instado la inscripción de lo acordado y el único trámite pendiente es, pues, la inscripción. Sin embargo, en este caso, mientras la inscripción no se ha producido, no puede entenderse completamente concluido el expediente desde el momento en que, según el artículo 62 de la Ley del Registro Civil, las autorizaciones de cambios de nombre o apellidos no surten efecto mientras no se inscriban al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento. En consecuencia, el cambio solicitado y acordado aun no ha producido ningún efecto firme, lo que ha de permitir que el interesado ejercite el derecho a desistir que la legislación del Registro Civil le concede, mucho más cuando, de ello, no puede derivarse ningún perjuicio para tercero como resulta claramente del hecho de quedar sometida la autorización de cambio a un plazo de caducidad de ciento ochenta días en defecto de solicitud de inscripción del interesado (Art. 218 R.R.C.), lo que prueba el carácter disponible del derecho resultante de la autorización para el interesado.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede estimar el recurso, revocar el acuerdo del Registro Civil Central y entender desistido al que en su día instó el expediente de cambio de nombre.

Madrid, 22 de junio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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