Resolución de 6 de septiembre de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil, en expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción.

Órgano recurridoRegistro Civil
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
Publicado enBOE, 27 de Octubre de 2006

En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de A.

Hechos

  1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil de A. de fecha 27 de julio de 2005, Don M., nacido en el 1951 en S., cerca de V. (Sahara Occidental) solicitaba que se le reconociese la nacionalidad española, con valor de simple presunción, ya que no pudo acogerse a la posibilidad otorgada por el Real Decreto 2258/1976, de 10 agosto, de optar a la nacionalidad española durante el plazo establecido. Adjuntaba la siguiente documentación: ficha familiar, recibo de minurso, DNI, pasaporte, certificado de nacionalidad, certificado de nacimiento, certificado de antecedentes penales y certificado de empadronamiento.

  2. Ratificado el interesado, el Ministerio Fiscal una vez examinado el expediente, emite informe favorable. Solicitado informe a la Policía Local de A., se informó por ésta que el interesado no habitaba en la vivienda en la que figuraba empadronado.

  3. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 13 de diciembre de 2005 en el que declara incompetencia territorial a dicho Registro Civil, al no haberse acreditado suficientemente el hecho del domicilio del promotor a la vista del informe emitido por la Policía Local de A.

  4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste, mediante escrito presentado en el Registro Civil de A., en fecha 14 de febrero de 2006, vuelve a solicitar el reconocimiento de la nacionalidad española, aportando nuevamente certificado de empadronamiento en dicha ciudad e informe de la vida laboral.

  5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó que se estimara la solicitud formulada. El Juez encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado remitiéndose a lo detallado en la resolución recurrida.

Fundamentos de Derecho

  1. Vistos los artículos 18 y 40 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 342 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; el art. 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en su redacción por la Ley 4/1996; el art. 50 de la L.E.C. 1/2000, de 7 de enero; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, entre otras, de 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª, 23-3.ª de junio; 13-2.ª, 14-1.ª, 15-2.ª de julio; 16-1.ª, 21-3.ª de septiembre; 15-2.ª, 16-1.ª de octubre; 11-1.ª y 2.ª, 12-4.ª, 16-3.ª de noviembre y 3-2.ª, 7-3.ª, 23-2 y 28-2.ª de diciembre de 2004; 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-4.ª de febrero, 2-4.ª, 4-3.ª, 5 y 14-3.ª de marzo, 15-3.º de abril, 28 de mayo, 27-3.ª de septiembre y 3-1.ª de octubre de 2005; y 1-2.ª de marzo de 2006.

  2. Frente a la norma general conforme a la cual resulta competente en materia de expedientes el Juez Encargado del Registro Civil en que deba inscribirse la resolución pretendida (cfr. art. 342 R.R.C.), en relación con los específicos expedientes para declaraciones con valor de simple presunción la competencia corresponde al Encargado del Registro del domicilio del solicitante (cfr. art. 335 R.R.C.). Este régimen de competencia lo es tanto para instruir como para resolver el expediente, conforme a lo previsto por el artículo 342 del Reglamento del Registro Civil en la redacción dada por R.D. de 29 de agosto de 1986.

  3. Cuando no se respete la norma de competencia antes indicada, al igual que ocurre en general con todo tipo de procedimiento, dicha infracción implica la nulidad de lo actuado, nulidad que puede ser declarada por la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando conozca de la misma a través de los recursos entablados. Dicha nulidad se desprende de la aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de competencia territorial y de fuero personal de las personas físicas (cfr. art. 50 L.E.C. 1/2000, de 7 de enero), la cual es aplicable por la remisión que realiza el artículo 16 de la Ley del Registro Civil, que contiene un llamamiento supletorio a las normas de jurisdicción voluntaria.

  4. Pues bien, en cuanto al concepto de domicilio a estos efectos, ha de acudirse al acuñado por el Derecho Privado español, esto es el definido en el artículo 40 del Código civil que identifica domicilio con residencia habitual, lo que implica vivir en un lugar con cierto grado de permanencia. Por lo que se refiere a la prueba que en lo relativo a la determinación del domicilio de las personas físicas proporciona el empadronamiento municipal, hay que recordar que, conforme al artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en su redacción por la Ley 4/1996, de 10 de enero, los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia y del domicilio habitual en el municipio. Esto no obstante, es igualmente cierto que dicha prueba tiene carácter «iuris tantum» y que la prueba de la residencia habitual en que consiste el domicilio es libre, salvo cuando una norma legal o reglamentaria impone alguna acotación y a los efectos concretos que en la misma se prevean. Esto es lo que sucede, por ejemplo, para el caso de los apátridas, respecto de los cuales el artículo 336 n.º 2 del Reglamento del Registro Civil dispone que «el domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical», pero ello sólo a los efectos de su declaración de tal condición en expediente gubernativo con valor de simple presunción (cfr. art. 96 L.R.C.). En el caso presente la prueba de la certificación de empadronamiento que se aporta queda desvirtuada por el informe policial en que se basa el Juez para declarar su incompetencia en la resolución del expediente, por cuanto de dicho informe resulta de forma paladina y concluyente que el promotor, a pesar de figurar empadronado en el domicilio que alega, en realidad, constituye la vivienda de persona distinta, afirmación que no queda rebatida ni desvirtuada por los argumentos empleados en el recurso.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Madrid, 6 de septiembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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