STSJ Comunidad Valenciana 1500/2009, 20 de Noviembre de 2009

PonenteCRISTOBAL JOSE BORRERO MORO
ECLIES:TSJCV:2009:8819
Número de Recurso1889/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1500/2009
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1500/2009

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asuntos nº "1889/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luis Manglano Sada.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM: 1500/09

En el recurso contencioso administrativo num. 1889/2007 interpuesto por D. Luis Alberto, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA CAMPOS GÓMEZ y dirigido por la misma como Letrado, contra desestimación presunta, por silencio, de la reclamación núm. NUM000, interpuesta, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, contra la Resolución, de fecha 8 de septiembre de 2005, de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, de notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles urbanos, en la que se fijaba el nuevo valor catastral y, correspondientemente, la nueva base imponible y liquidable del IBI del inmueble urbano, cuya referencia catastral es NUM001.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día diecisiete de noviembre de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, D. Luis Alberto, interpone recurso contra desestimación presunta, por silencio, de la reclamación núm. NUM000, interpuesta, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, contra la Resolución, de fecha 8 de septiembre de 2005, de la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, de notificación individual de valores catastrales de bienes inmuebles urbanos, en la que se fijaba el nuevo valor catastral y, correspondientemente, la nueva base imponible y liquidable del IBI del inmueble urbano, cuya referencia catastral es NUM001.

SEGUNDO

El presente recurso se enmarca en el marco del procedimiento de valoración colectiva de carácter general de bienes inmuebles urbanos realizado en el Municipio de La Villajoyosa por la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante- Provincia en el año 2005, aprobada por Resolución de la Dirección General del Catastro, de fecha 28 de junio de 2005 (publicada en el BOP de 30 de junio de 2005). Dicha valoración de bienes inmuebles de naturaleza urbana culminó, en el presente caso, con la notificación individualizada del nuevo valor catastral del inmueble de referencia, de fecha 8 de septiembre de 2005, notificada en fecha 23 de septiembre de 2005; planteándose contra la misma el presente recurso.

El demandante defiende en el mismo la incorrecta fijación del valor catastral del bien inmueble urbano de referencia en 102.036,27 €, partiendo de la ponencia de valores colectiva de La Villajoyosa, por lo que pretende su anulación, así como su fijación en la cantidad de 51.125,09 €, correspondiente al 50% del valor de mercado acreditado para tal bien, con base en la siguiente batería de argumentos: en primer lugar, el precio de compraventa, efectuada en el año 2004, fue de 102.250,18 €, por lo que partiendo, por una parte, de que se trata del valor probado de mercado; y, por la otra, de que, conforme a la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998, el valor catastral "es el resultado de aplicar el coeficiente 0,50 de referencia al mercado (RM) al valor obtenido de la Ponencia de Valores...", sostiene que el valor catastral debió ser el de 51.125,09 €; en segundo lugar, aplicando los datos notificados respecto del inmueble de referencia a la fórmula dada en la Norma 16 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza urbana (en adelante RDNT), obtiene un valor catastral diferente del anterior y del adjudicado por la Administración catastral; en tercer lugar, dicho valor catastral tampoco se acomoda al valor obtenido en el marco de una tasación hipotecaria; en cuarto lugar, no se ha acudido a la actualización automática de los valores catastrales mediante los coeficientes aprobados por las leyes de presupuestos; en quinto lugar, se produce una ausencia de estudios de mercado inmobiliario como base preceptiva para la redacción de la ponencia de valores; en sexto, y último, lugar, se ha vulnerado por la Ponencia de Valores el módulo M para la determinación de los valores del suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales, tal como viene fijado en la Orden EHA/1213/2005, de 26 de abril.

Por el contrario, el Abogado del Estado afirma que el valor catastral asignado al inmueble de referencia ha sido asignado a partir de la Ponencia de valores de La Villajosyosa, que lleva a cabo una valoración objetiva; por lo que no puede ser impugnada con base en la argumentación alegada por el demandante; sin que, por otro parte, éste acredite error alguno en la fijación del valor de su finca en relación con otras de similares características.

Planteándose, por tanto, como cuestión a resolver en el presente recurso el acomodo a Derecho de la valoración catastral asignada a la finca de referencia, con base en la Ponencia de Valores de La Villajoyosa.

TERCERO

Al respecto, el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, establece que:

"La base imponible de este impuesto [IBI] estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario".

Por su parte, Artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante TRLCI), establece que:

El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.

El artículo 23 TRLCI establece que:

1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

d) Las circunstancias y valores del mercado.

e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral.

El artículo 24 TRLCI establece que:

1. La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 2.c del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores.

2. Toda incorporación o modificación en el Catastro Inmobiliario practicada en virtud de los procedimientos previstos en los capítulos II, III y IV de este título incluirá, cuando sea necesario, la determinación individualizada del valor catastral del inmueble afectado de acuerdo con sus nuevas características. Dicho valor catastral se determinará mediante la aplicación de la ponencia de valores vigente en el municipio en el primer ejercicio de efectividad de la incorporación o modificación del Catastro o, en su caso, mediante la aplicación de los módulos establecidos para el ejercicio citado para la tramitación del procedimiento de valoración colectiva simplificada.

Lo...

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