STSJ Comunidad Valenciana 1589/2009, 14 de Noviembre de 2009

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2009:7080
Número de Recurso334/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1589/2009
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

1589/2009

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "01/334/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, catorce de noviembre del dos mil nueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Francisco J. Sospedra Navas.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 1589

En el recurso contencioso administrativo num. 334/2007, interpuesto por La Federación de Ecologistas en Acción del P.V. y la Sociedad Española de Agricultura Ecológica, representadas por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra, contra el acuerdo del Ayuntamientote Alboraya de fecha 30 de noviembre de 2006 por el que se desestima la petición de la Federación de Ecologistas en Acción del P.V., no iniciando la revisión de oficio de los planes de reforma interior de la Playa de la Patacona de 1997 y 2004, así como de los actos administrativos que la desarrollan.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada, el Ayuntamiento de Alboraya, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Asunción García de la Cuadra Rubio y la entidad mercantil Inmobiliaria Lasho, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Purificación Giner López, siendo designado como Magistrado ponente (P.R.) el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia estimando la demanda por no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia declarando que se retrotraigan las actuaciones al momento que se encontraban al dictarse el acto impugnado y con reconocimiento y declaración del derecho de los recurrentes a poder probar y alegar en la instrucción del expediente de de revisión de actos y disposiciones nulos.

SEGUNDO

La representación de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 62 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día trece de noviembre de dos mil nueve.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante interpone recurso contencioso administrativo frente al acuerdo del Ayuntamientote Alboraya de fecha 30 de noviembre de 2006 por el que se desestima la petición de la Federación de Ecologistas en Acción del P.V., no iniciando la revisión de oficio de los planes de reforma interior de la Playa de la Patacona de 1997 y 2004, así como de los actos administrativos que la desarrollan.

La entidad recurrente solicitó, al amparo del artículo 102 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, la revisión de las siguientes Disposiciones Generales interesando se declarara la nulidad de :

Plan de Reforma Interior "Playa Patacona" aprobado el 16.12.1997.

P.A.l. "Playa Patacona" aprobado el 28.05.1999.

Ordenanza de usos terciarios en la zona "B" del P.R.l. "Playa Patacona" aprobada el 28.05.1999.

Las modificaciones de los tres instrumentos anteriores aprobadas el 29.07.2004.

La reparcelación forzosa del polígono 11 Playa Patacona aprobado el 31.10.2002, y de las licencias de obra otorgadas en dicho polígono y la licencia de primera ocupación del edificio construido en la parcela E del referido polígono.

El Pleno del Ayuntamiento de Alborada en sesión ordinaria celebrada en fecha 30.11.2006 acordó desestimar la petición de la Federación actora, conviniendo no iniciar la revisión de oficio interesada.

Toda la argumentación empleada por la actora recae sobre la nulidad de los instrumentos de planeamiento, para ello considera que se incurre en las infracciones de la Ley 22/1988, de Costas, de 28 de julio de 1988, y de su Reglamento, aprobado por Real Decreto l.471/1989, de 1 de diciembre, infracción de las Normas de Coordinación Metropolitana de 29/02/1988, aprobabas por Decreto 103/1988, de 18/07/1988 (resuelto por sentencia de esta sala de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, que declaró conforme a derecho la aprobación del PAI y del PRI en cuanto no vulneraban la mencionadas normas, Sentencia número 1530/03 y número 639/03 de 23 de mayo de 2003 ) y entre otras presupone la vulneración de la LRAU, en sus artículo 54.2 y 55.3 de la Ley 6/1994, por cuanto con las modificaciones se dejan de cumplir con la obligación de mantener o mejorar la calidad e los objetivos del modificado, con perjuicios patrimoniales, para las arcas municipales, funcionales y estéticas, para los ciudadanos en cuanto a la disminución de plazas de aparcamiento y a la perdida de homogeneidad de la tipología de los edificios. Por lo que todo su hilo argumental se centra en la nulidad de los instrumentos de planeamiento y su modificación, a partir de lo cual infiere la nulidad de la reparcelación, pero sin que de éste aporte apoyo alguno del que pudiera sostenerse una pretendida nulidad directa por ilegalidad.

SEGUNDO

A raíz de la Sentencia de Revisión de 7 de marzo de 1992, se ha venido sosteniendo que las resoluciones que deniegan pura y simplemente las solicitudes de inicio de una revisión de oficio a la Administración de sus propios actos, o en su caso de las propias disposiciones generales dictados por ella, sin haberlas sometido al procedimiento previsto en el artículo 102 d la Ley 30/1992, LRJPAC, sólo pueden dar lugar a un procedimiento jurisdiccional que ordene a la Administración el efectivo cumplimiento de los trámites legales y la ulterior resolución de acuerdo con los mismos, pero no a una decisión sobre el fondo acerca de la procedencia de la revisión misma solicitada, por mas que las partes insisten en ello en sus argumentos, puesto que la Administración tiene siempre la posibilidad de valorar la eventual concurrencia de los límites impuestas ala revisión de oficio por el artículo 106 del mismo texto legal.

El artículo 106 LPC dispone que:

Las facultades de revisión no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resultase contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las Leyes.

Responde este precepto a la necesaria ponderación y cautela a la hora de fijar el concreto punto de equilibrio, que evite tanto el riesgo de consagrar situaciones ilegítimas como el peligro opuesto al que alude la vieja máxima summum ius, summa iniuria.

Como ha señalado la doctrina más experimentada, "...obviamente la referencia a los plazos de prescripción de acciones no puede identificarse con los cortos plazos de caducidad que la Ley otorga para impugnar los actos administrativos, ya que ello implicaría una reducción de la facultad revocatoria de la Administración a dichos cortos plazos, convirtiendo así en letra muerta el plazo de cuatro años que el artículo 103 otorga a la Administración para declarar lesivos sus actos favorables e impugnarlos en la vía contencioso-administrativa y...

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