STSJ Canarias 1510/2009, 30 de Octubre de 2009

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2009:4532
Número de Recurso960/2009
Número de Resolución1510/2009
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Cabildo Insular Lanzarote contra sentencia de fecha 27 de enero de 2009 dictada en los autos de juicio nº 899/2008 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por

D./Dña. Valentín , contra Cabildo Insular Lanzarote .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Valentín ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada como trabajador por tiempo indefinido a tiempo parcial discontinuo, con la categoría de monitor de expresión plástica desde el 1 de octubre de 2003, en el departamento de Cultura, desarrollando durante el curso escolar las actividades extraescolares y percibiendo un salario bruto diario de 24,92 euros con prorrata de pagas extras. No ostenta ni ha ostentado la cualidad de delegado sindical o representante de los trabajadores.

SEGUNDO

Con fecha 12 de septiembre de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social Número 1 de Arrecife en los autos número 286/2008 sobre derechos, en la que se declaraba que el actor y otros seis trabajadores del Cabildo Insular de Lanzarote ostentan la condición de trabajadores por tiempo indefinido a tiempo parcial discontinuo de la entidad demandada y con la antigüedad del actor de 1 de octubre de 2003, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

TERCERO

Con fecha 5 de noviembre de 2008 la entidad demandada comunicó al actor carta de despido en la que consta:"... Por medio de la presente vengo a comunicarle que por acuerdo del Consejo de Gobierno Insular de fecha 5.11.08 se ha decidido proceder a la rescisión de su contrato como trabajador fijo discontinuo de actividades extraescolares dada la imposibilidad de seguir con el desarrollo de las mismas por parte de este Cabildo y ello con efectos del 5 de noviembre del presente año.

No obstante el Cabildo de Lanzarote reconoce la improcedencia del despido y le ofrece la cantidad de

5.422,95 Euros, equivalentes a 45 días de salario por años de servicio, ofreciéndole dicha cantidad y advirtiéndole que si en el plazo de cuarenta y ocho horas no acepta Vd. dicha cantidad la misma será depositada en el Juzgado de lo Social de Arrecife y todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo56.2 del Estatuto de los Trabajadores ...".

CUARTO

Con fecha de 7 de noviembre de 2008 el Cabildo Insular de Lanzarote ordenaba a la Caja Insular de Ahorros de Canarias que procediera al ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife de la cantidad de 5.422 ,95 euros en concepto de indemnización por despido improcedente de D. Valentín .

QUINTO

En el Cabildo de Lanzarote existen 758 plazas ocupadas por personal laboral fijo de dicha entidad .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Valentín contra el CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, y con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro NULO el despido efectuado con fecha 5 de noviembre de 2008, y en consecuencia debo condenar y condeno a la expresada demandada a que readmita al trabajador en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que regían antes del despido y al abono al actor de los salarios de tramitación dejados de percibir a razón de 24,92 euros diarios.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la demandante, D. Valentín

, quien ha venido prestando servicios para el Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, desde el 01/10/2003, como personal laboral indefinido a tiempo parcial y con la categoría profesional de Monitor de expresión plástica. Y, en fecha 12/09/08, recae sentencia en los autos 286/2008, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife , y declarándose a la actora, y otros seis trabajadores, como trabajadores por tiempo indefinido y condenándose a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.

Y, acordándose en aquella resolución judicial declarar nulo el despido de la parte actora de fecha 05/11/2008 y se condena a la demandada a la readmisión así como al abono de los salarios de tramitación a la demandante.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se confirme la calificación de despido improcedente reconocido por la demandada y el derecho a la indemnización ofrecida por la misma.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la parte actora.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española de 1978 , así como el art. 56.2 TRLET , por entender que no ha existido vulneración de ningún derecho fundamental.

El motivo prospera.

Sentado lo que antecede se ha de traer lo resuelto por esta Sala en sentencia de fecha 30/09/2009 -(Rec. nº 975/2009 )- y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO se señala:

"TERCERO.- Por último y con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega la parte recurrente infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, así como del 56.2 del Estatuto de los Trabajadores por entender que no ha existido vulneración de ningún derecho fundamental.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir de determinados datos; a saber:

  1. El Cabildo viene durante los últimos catorce años realizando un programa de actividades extraescolares durante el curso escolar, que según certifica (folio 51) era subvencionado por la Consejería de Educación.

  2. En el Curso 2007/2008 las personas contratadas para tal tarea eran 11.

  3. Por Sentencia del Social Nº Uno de Arrecife de fecha 12.9.2008 , siete de los once trabajadores citados fueron declarados personal indefinido a tiempo parcial discontinuo.d) El 5..11.2008 el Cabildo comunicó a la actora y a otros cuatro compañeros su cese por imposibilidad de continuar la actividad.

  4. Que el 28.10.2008 seis de los once trabajadores, previas las correspondientes reuniones informativas firmaron un Acuerdo extrajudicial donde el Cabildo les reconoció la improcedencia del despido, abonándoles la correspondiente indemnización, y, además se comprometía a solicitar en cursos sucesivos la subvención correspondiente para realizar las actividades extraescolares y en caso de ser concedidas en cantidad suficiente para poder llevar a cabo dichas actividades, el Cabildo de Lanzarote se compromete a llamar nuevamente a la interviniente para la realización de las mismas.

  5. Que en Informe de 22.12.2008 el Director del Área de Educación y Cultura dirige al Consejero de Recursos Humanos un Informe sobre la realización de Proyectos de dinamización en el que hace constar que el Gobierno de Canarias les informó de que no iba a con cederles la subvención y que el personal que realizaba tal actividad fue informado en tres reuniones sucesivas de que no se realizaría la actividad durante el Curso 2008/2009, por falta de subvención.

    "...En la resolución de la cuestión que nos ocupa hemos de partir necesariamente de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional a la hora de interpretar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 párrafo 1º de la Constitución Española y que se refleja en la esfera de las relaciones laborales en el artículo 4 párrafo 2º letra g) del Estatuto de los Trabajadores , materializada principalmente en las sentencias 168/1999 de 27 de septiembre, 101/2000 de 10 de abril y 199/2000 de 24 de julio . La protección del referido derecho a la tutela judicial efectiva se desdobla en dos planos diferentes (de los cuales solo interesa el primero en el presente procedimiento):

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