STSJ La Rioja 277/2007, 27 de Noviembre de 2007

PonenteCRISTOBAL IRIBAS GENUA
ECLIES:TSJLR:2007:663
Número de Recurso262/2007
Número de Resolución277/2007
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00277/2007

Sent. Nº 277/2007

Rec. 262/2007

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 262/2007, interpuesto por ASEPEYO, MAT Y EP Nº 151 asistido por el letrado D. Ángel Lor Ballabriga contra la sentencia nº 391/2007 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 20 de julio de 2007, y siendo recurrida Dª Filomena (Representante Legal de D. Narciso ) siendo asistida por el Letrado D. Carlos Purón Picatoste, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Filomena (Representante Legal de D. Narciso ) se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra la MUTUA ASEPEYO MAT Y EP Nº 151, en reclamación de CANTIDADES POR ASISTENCIA SANITARIA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 20 de julio de 2007 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

D. Narciso , hoy en día fallecido, era trabajador de TALLERES RUIZ S.A., empresa que tenía concertada la asistencia mutual con la demandada Asepeyo.

El día 2 de mayo de 2005 D. Narciso sufrió un accidente de trabajo al caer desde la planta primera de la obra que estaban realizando, concretamente un pabellón nuevo para la empresa en Polígono de la Portalada II.

Como consecuencia de este accidente D. Narciso sufrió trastorno craneoencefálico grave, quedando desde entonces en coma.

La Mutua Asepeyo, a quien correspondía hacerse cargo de él, lo ingresó primeramente en la Clínica Quirón de Zaragoza y posteriormente en la Clínica Los Manzanos de Logroño.

SEGUNDO

Su esposo D. Narciso necesitaba cuidados médicos y de enfermería continuos, y Dª Filomena solicitó a Asepeyo en nombre de su marido que e (sic) hiciesen cargo de él después de la declaración de IP por precisar cuidados médicos y si así no lo consideraban que se hiciesen cargo de él en la institución que designasen al amparo de los dispuesto en el art. 18.2 de la orden de 15 de abril de 1.969 por la que la Mutua debe hacerse cargo del gran inválido a cambio de renunciar al incremento del 50% de la pensión.

Asepeyo trasladó esta petición a la Seguridad Social junto con el resto de la documentación al solicitar la IP, y que la LGSS y la Orden de 1.969 también prevén esta posibilidad.

Con fecha 29/9/2005 la Dirección Provincial de la SS dictó resolución en expediente 2005-503798- 02 por la que se reconoció la IP en grado de Gran Invalidez como consecuencia del accidente laboral referido en el hecho primero.

Una vez fue notificada y firme Asepeyo remitió un fax el 17/10/2005 por el que comunicaba que desde el 15/140/05 no se hacía cargo de los gastos de hospitalización de D. Narciso .

Dª Filomena solicitó el alta en Clínica Los Manzanos por no poder costearlo y pidió su traslado al Centro Residencial para Ancianos Dependientes San Adrián (con denominación mercantil Gestión Social San -Adrián S.A.), donde ingresó el mismo 17/10/05.

En el informe de alta del (sic) Clínica Los Manzanos, el Dr. Guillermo indica: "se mantiene cuidados de colchón antiescara, cambios posturales, aspiración de secreciones, fisioterapia pasiva, cambios cánulas/sondas y alimentación por gastrotomía".

En el informe de ingreso en el Centro Residencial para Ancianos Dependientes San Adrián, además de considerarlo como dependencia "grave", se estableció un plan de cuidados de enfermería consistente en:

-Limpieza diaria de camisa de cánula para respirar, con previa hiperoxigenación. Aspiración una o varias veces diarias de las secreciones.

-Limpieza diaria de la sonda de gastrotomía.

-Revisión diaria de sonda vesical para valoración de diuresis y sedimento, y en su caso lavados vesicales.

-Cambios posturales.

-Fisioterapia pasiva diaria.

Los anteriores cuidados debían ser realizados por personal médico o de enfermería.

TERCERO

Gestión Social San Adrián S.A. giró facturas a D. Narciso por su estancia desde octubre de 2.005 hasta que fue trasladado definitivamente a Logroño, hasta marzo de 2.006.

La parte actora reclamó tales gastos, siguiéndose juicio contra Asepeyo ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño en autos nº 67/06 que dictó Sentencia estimatoria que fue confirmada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en autos de Recurso de Suplicación 293/2006. La reclamación en los presentes autos se circunscribe ahora a las facturas giradas de diciembre de 2.005 a marzo de 2.006 por un importe total de 6.340,70#.

CUARTO

Ha sido agotada la vía previa.

FALLO

Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Filomena , como representante legal de su marido D. Narciso , contra la Mutua Asepeyo MATEPSS nº 151, y, en su virtud condeno a esta Mutua a abonar a la actora la cantidad de 6340,70 euros".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la MUTUA ASEPEYO, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que ha condenado a la Mutua de Accidentes demandada ASEPEYO a pagar a la parte actora la cantidad de 6.340,70 euros en concepto de gastos de asistencia sanitaria, se interpone por la representación letrada de la referida Mutua recurso de suplicación, que articula en cinco motivos, destinando los tres primeros a la revisión fáctica y los dos restantes al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo solicita la sustitución del contenido del hecho probado segundo de la sentencia recurrida por otro del siguiente tenor literal:

"SEGUNDO.- Doña Filomena , esposa, hoy viuda, de Don Narciso , el 15 de julio de 2.005, mediante el correspondiente escrito, solicitó de Asepeyo que, para el caso que no fuese preciso tratamiento hospitalario, conforme dispone el art.18.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 , por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, solicitaba la sustitución de incremento de la pensión en un 50%, por el alojamiento y cuidados de su marido, argumentando que convenía establecer a su marido en un régimen interno dada la situación irreversible del coma"

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