STSJ Galicia 45/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TSJGAL:2006:7265
Número de Recurso5070/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución45/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 45/2.005

Ilmos. Sres.

DON JUAN CARLOS TRILLO ALONSO. - PTE.

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

En la ciudad de A Coruña, a veintiséis de enero de dos mil seis.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0005070 /2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por CONSELLO DA. XUNTA DE GALICIA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra Acuerdo de 4-6 -02, concediendo licencia de obras a Promociones Pedrapiñeiro Aislagrán, s. L. para construcción de edificio para 90 viviendas (licencia 3. a. 9 ), y contra la resolución de 26 -6 -02, que rechaza el requerimiento de suspensión de las licencias desde el 27 -5 -02. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS representada y dirigida por D. CARLOS POTEL ALVARELLOS y actúa como codemandado PROMOCIONES INMOBILIARIAS PEDRA PIÑEIRO AISLAGRÁN, S. L. representado por D. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ y dirigido por Sr. NEIRA LÓPEZ. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho Pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a la representación la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de Posición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la representación de la parte codemandada para contestación, se presentó escrito de oposición en relación a la licencia litigiosa, mal puede aceptarse el transcurso del plazo de 15 días hábiles, cuyo cómputo, de conformidad con el artículo 65 citado, tiene que realizarse "a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo" en el caso enjuiciado, a partir del acta de mención. Y es que del ,no "a partir", aunque confuso, debe interpretarse en el sentido de que el cómputo se realizará desde el día siguiente a la recepción o levantamiento del acta.Pero es que aún en la hipótesis de admitir el transcurso del plazo de 15 días tampoco se podría estimar la extemporaneidad del recurso, pues siendo la fecha de concesión de la licencia la de 4 de junio de 2002 y la del conocimiento por la Xunta la del día 13 siguiente, la interposición del recurso del 9 de agosto de 2002 se realiza dentro del plazo de dos meses recurso previsto en el articulo 46 de la Ley Jurisdiccional .

Es irrelevante que la Administración autonómica hubiera descartado la impugnación directa del acuerdo de concesión de licencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, posibilidad prevista en el apartado 4 del citado artículo 65 y hubiere optado por el requerimiento previo. Sin duda la extemporaneidad de la reclamación previa convierte en ineficaz el requerimiento, pero lo que no cabe deducir de ello es que esa ineficacia determine la posterior inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que se interpone dentro del plazo de dos meses previstos en el articulo 46 de la Ley Jurisdiccional.

La sentencia citada por la dirección letrada del Ayuntamiento en el desarrollo argumental de la alegación de inadmisibilidad no puede ser de aplicación al caso de autos en cuanto está contemplando la interposición del recurso contencioso-administrativo transcurrido el plazo de los dos meses. Tanto es así que precisamente plantea como hipótesis el que se pudiera prescindir del requerimiento previo acudiendo directamente a la vía jurisdiccional, pero no va mas allá de su planteamiento.

Cierto es que la Xunta al optar por el requerimiento previo propició una resolución del Ayuntamiento y que por propiciarla estaba compelida a esperar dicha resolución antes de iniciar la vía jurisdiccional, pues entender lo contrario supondría considerar que el artículo 65 no establece un derecho de opción o alternativa y sí la posibilidad de acudir simultáneamente a dos procedimientos impúgnatenos distintos y cierto es también que esa resolución propiciada por la actuación de la Administración autonómica realmente se produjo al dictar la Alcaldía el 31 de julio de 2002 una resolución expresa que rechaza el requerimiento por extemporáneo, pero precisamente porque rechazó el requerimiento entre otras razones por extemporáneo habilitaba a la Xunta ya a recurrir esa resolución, ya a acatarla y acudir a la impugnación directa.

En la hipótesis de que el requerimiento fuere rechazado exclusivamente por motivos de fondo quizá pudiera cuestionarse la viabilidad de la impugnación directa del acuerdo cuya aparente nulidad provocó el requerimiento. Pero al prever el artículo 65.3 de la Ley de Bases de Régimen Local que la Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción (RCL 1956 , 1890 ), contado desde el día siguiente a aquel en que venza el requerimiento dirigido a la entidad Local, o al de la recepción de -a comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce dentro del plazo señalado para ello, ha de admitirse que lo que hay que impugnar es el acuerdo o el acto que se estima nulo, que en nada se modifica Si se rechaza o no se contesta al requerimiento.

En consecuencia, procede la desestimación de las causas de admisibilidad examinadas.

CUARTO

Entrando ya en el examen de las cuestiones de fondo relativo al acto administrativo de concesión de la licencia de obras a la codemandada, parece oportuno hacer mención a los antecedentes siguientes:

Primero

Por resolución del Conselleiro de Política Territoiral, Obras Públicas y Vivienda de 6 de mayo de 2002, se acuerda abrir un periodo de información previa sobre la conveniencia de iniciar el procedimiento para la suspensión de la vigencia de las indicadas Normas subsidiarias; conceder audiencia al Pleno del Ayuntamiento a los efectos de lo establecido en los artículos 49.4...

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