STSJ Galicia 1435/2006, 18 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2006:4706
Número de Recurso7287/2005
Número de Resolución1435/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, dieciocho de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007287 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Luis Carlos , representado por el procurador D./Dª JAVIER BEJERANO FERNANDEZ, dirigido por el

letrado D./Dª JUAN BENITO PEREZ COSTA, contra ACUERDO DE 27-01-05 QUE DESESTIMARECLAMACION CONTRA

OTRODE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA EN PONTEVEDRA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO

TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS. NUM000 . Es parte la Administración

demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por

el ABOGADO DEL

ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E

FACENDA,dirigido por el letrado

D./Dª LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de Septiembre de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo como determinada, fijándose en la cantidad de 8893 Euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 27 de enero de 2005 desestimatoria de la reclamación num. NUM001 promovida por

D. Luis Carlos contra acuerdo del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia en Pontevedra , estimatorio en parte del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo por el que se practica liquidación definitiva a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con la adquisición adjudicación al recurrente mediante subasta de derechos hereditarios sobre bien inmueble.

Fundamenta la actora su pretensión anulatoria en el argumento de la incorrecta determinación de la base imponible que a su juicio no puede ser sino el importe fijado en la subasta sin adicción alguna de las cargas preexistentes, y que ha de tenerse en cuenta, que lo adquirido es el derecho hereditario sobre la parte de la herencia correspondiente al ejecutado.

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico .

SEGUNDO

En relación con la cuestión que se plantea referente a la determinación de la base imponible del tributo cuando de una subasta judicial se trata, afirma la administración que debe adicionarse al precio del remate cualesquiera cargas que el adjudicatario se haya comprometido a asumir, y de contrario se mantiene por la actora la improcedencia de la liquidación complementaria en la que se adiciona el importe de aquellas cargas que se consideran preferentes y subsistentes.

Es doctrina comúnmente admitida con carácter general por los Tribunales de Justicia de las distintasComunidades Autónomas que efectivamente el precio de adquisición y base de tributación, esto es, el valor real del inmueble es el objeto de subasta, pero este no es sólo el "precio de remate" o aparente, por el que se adjudicó el inmueble, sino también es parte del precio las cargas anteriores que debe abonar el adjudicatario o cesionario, pues son ambas cantidades la contraprestación real por lo adquirido, esto es el precio y por ello el valor real del inmueble.

En aquellos supuestos en los que existan cargas preferentes, es preciso aplicar las reglas de determinación de la base imponible contenidas en el artículo 10. 1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre y 38 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por RD 828/1995, de 29 de mayo , con arreglo a la cuales por un lado únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca, regla que se complementa con el artículo 38 de dicho Reglamento a tenor del cual todas las cargas, merezcan o no la calificación de deducibles, se presumirá que han sido rebajadas por los interesados al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado, el importe de las cargas que, según el artículo 37 anterior, no tienen la consideración de deducibles, salvo que los contratantes estipulen expresamente la deducción de estas cargas del precio fijado, o el adquirente se reserve parte de éste para satisfacer aquéllas.

Dicho precepto está estableciendo una ficción jurídica o presunción legal que tiene perfecta lógica, según la cual las cargas que disminuyen el valor del precio han sido tomadas en consideración por los interesados a la hora de fijarlo y en consecuencia a la hora de señalar la base imponible deben aumentarse al mismo para determinar dicha base.

En definitiva el principio general es adicionar al precio de remate o adjudicación el importe de las cargas ya que según el articulo 38 del Reglamento del Impuesto Real Decreto 828/95 de 29 de mayo , todas las cargas se presumirá que han sido rebajadas al fijar el precio y, en consecuencia, se aumentará a éste, para determinar el valor declarado.

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 abunda en esta tesis, al mantener el principio de quien resulte adjudicatario del bien inmueble ... habrá de aceptar la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos (artículo 670.5 de la LE Civil 1/2000 ), máxime cuando se ha introducido un nuevo sistema en el que se deduce del avalúo el importe de las referidas cargas...

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