STSJ Andalucía , 26 de Septiembre de 2007

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:TSJAND:2007:9050
Número de Recurso353/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En Sevilla, a 26 de septiembre de 2007.

Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Han sido partes, como actora, la entidad "OVILMORA, S.A."; y como demandada, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la demanda fue presentada en tiempo y forma.

SEGUNDO

En su contestación, la demandada solicitó la desestimación del recurso, y la confirmación del acto impugnado.

TERCERO

El procedimiento ha tenido la tramitación que en las actuaciones consta.

CUARTO

En la fecha de hoy, han tenido lugar deliberación, votación y fallo de este proceso, con el resultado que a continuación exponemos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de este proceso es la impugnación de la Resolución de 13 de enero de 2003, en cuya virtud la Consejería demandada acuerda ejercer el derecho de retracto sobre unas fincas rústicas adquiridas por la sociedad demandante al sitio que llaman "Hato del ratón", que es del término municipal de Aznalcazar (Sevilla), dentro de los límites del Parque Natural de Doñana. El precio de la enajenación es de 18.030`36 euros.

Razona la demanda que la resolución combatida es contraria a derecho, en primer lugar porque el procedimiento incurre en un vicio de nulidad radical, toda vez que no se notificó a OVILMORA la iniciación del expediente. Además es anulable, puesto que la propia Consejería viene autorizando cultivos en la zona. Y por último, supone un despojo patrimonial, porque que desde su compra, la sociedad mercantil ha invertido más de 100.000 euros en mejoras.

Ninguno de estos motivos puede ser estimado, según pasamos a explicar.

SEGUNDO

Por lo que al primero de ellos se refiere, es de sobra conocida la doctrina jurisprudencial en torno a los supuestos de nulidad radical de los actos administrativos a los que se refiere el Art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Para que entendamos un acto nulo ha de haber incurrido en un defecto rotundo y categórico, determinante de efectiva indefensión. Aquí no se ha cometido ninguna infracción procedimental determinante. Cierto es que la iniciación del expediente no se notificó a la interesada (había cambiado de domicilio social, según admite). Pero esta circunstancia carece de incidencia desde el momento en que se constituyó en el expediente administrativo, y tuvo y ha tenido cuantos medios y remedios legales le conceden las leyes para defensa de sus derechos e intereses.

TERCERO

En cuanto a la invocada anulabilidad, trata de sustentarse en el hecho de que la propia administración que ejercita el derecho de retracto, concede autorización para cultivos y explotación en la misma zona. Razona la demanda que de esta forma, la Consejería va contra sus...

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