STSJ Cataluña 390/2006, 11 de Abril de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:5718
Número de Recurso323/2002
Número de Resolución390/2006
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº. 390

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de abril de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 323/02, interpuesto por LYOPNISA, S.L., representada por el Procurador D. Alfonso Mª Flores Muxí, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 5 de diciembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/00975/98.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámitesconferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 5 de diciembre de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/00975/98, deducida frente al acuerdo de la Inspección de Tributos de Barcelona de 30 de diciembre de 1997 de liquidación en concepto de retenciones y pagos a cuenta del capital mobiliario, ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, por importe de 2.796.499 Ptas. (16.807,3 euros).

Por la representación actora se opone, como fundamental motivo de impugnación, que las cantidades entregadas por la administradora única de la sociedad y, a la vez, socio de la misma, que se reseñan en el acta de la que dimanan las presentes actuaciones, no devengaron interés ni rendimiento de ningún género, según resulta de la contabilidad social; sosteniendo que no procederá aplicar en este caso el régimen de las operaciones vinculadas previsto en los arts. 8 de la Ley 18/1991 y 16 de la Ley 61/1978 , por tratarse de una sociedad de mera tenencia de bienes sujeta al régimen de transparencia fiscal, y entender que las anteriores normas no han previsto los efectos de aplicar la normativa que regula las operaciones vinculadas a las sociedades de transparencia fiscal, concretamente las entregas efectuadas por uno de los socios a la sociedad, en la que no se causa ningún perjuicio a la Administración porque no se produce transferencia alguna de beneficios o pérdidas de la sociedad a los socios, que es lo que se trata de controlar, sino que los beneficios revierten en el socio.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente procedimiento ha sido examinada por este Tribunal en recientes sentencias núms. 82/05, de 3 de febrero, 1221/05, de 4 de noviembre, y 1321/05, de 1 de diciembre , en cuyos fundamentos segundo y tercero de la primera, reproducidos en las segundas, se sostiene lo siguiente:

La normativa aplicable a la cuestión debatida es la siguiente: el art. 8 de la LIRPF 18/1991 que señala que "La valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ".

A los efectos examinados procede recordar que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regulado en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , existía en el Art. 3-3 , la presunción de intereses similar a la del Art. 3-3 de la LIS , pero, en cambio, no se incluyó norma alguna sobre operaciones vinculadas. Esta omisión la subsanó la Ley 18/1991, de 6 de Junio (artículo 8), reguladora del entonces nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.(S. TS 3ª, Secc 2ª ,...

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