STSJ Galicia 837/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2006:3378
Número de Recurso8563/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución837/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00837/2006

PONENTE: D./Dª MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008563 /2003

RECURRENTE: Paula

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, veintitrés de Mayo de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008563 /2003, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Paula , representado por el procurador IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, dirigido por el letrado JUAN MARIA VARELA SUAREZ, contra ACUERDO DE 18-09-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRODE A.E.A.T. DE PONTEVEDRA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1995 E IMPOSICION DE SANCION TRIBUTARIA GRAVE. NUM000 Y ACUM. /2001. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11 de Mayo de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada, en la cantidad de 2261 Euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Este recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 18 de septiembre de 2003 , que desestimó las reclamaciones deducidas por la actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, y contra acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación por importes de 1660,96 euros (1.201,03 de cuota y 459,93 de intereses de demora y 600,51 euros o 420,36 euros aplicada la deduccion del 30% por conformidad .

La actora presentó declaración por el impuesto y ejercicio señalado deduciendo en concepto de gastos de inmuebles arrendados una cantidad que no fue admitida por la Agencia Tributaria por falta de justificación documental de los gastos, por lo que se practicó liquidación provisional por importe de 1660,96 euros (1.201,03 de cuota y 459,93 de intereses de demora), acordando al propio tiempo iniciar expediente sancionador que concluyó por resolución que apreció la comisión de infracción grave del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria e impuso sanción equivalente al 50% de la cuota ( ), con reducción del 30% por conformidad ( ), quedando fijada la sanción reducida en 420, euros .

SEGUNDO

Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia y en síntesis, en el argumento de la falta de habilitacion de la administración para practicar sucesivas liquidaciones tributarias , cuando una ha sido anulada por el TEAR por falta de motivación.

Sobre la cuestión, si es posible o no más de una comprobación por parte de la Administración tributaria, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de octubre de 2000, remitiéndose a otra anterior de 29 de diciembre de 1998 , ......" diciendo ......."la anulación de un acto administrativo no

significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetando las formas y garantías de los interesados. En este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá; convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda".

La anulacion de la liquidación provisional no impide, siempre que se este dentro del periodo de prescripcion, iniciar un nuevo procedimiento de comprobación y dictar una nueva liquidación. Distinto es que practicada esta nueva liquidación se vuelva a incurrir en el mismo vicio de falta de motivación denunciado , en cuyo caso, como dice la STS de 7-10-2000...

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