SAP A Coruña 463/2007, 27 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2007:3086
Número de Recurso544/2006
Número de Resolución463/2007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA: 00463/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000544/2006

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ

SENTENCIA

NÚM. 463/07

En Santiago de Compostela, a veintisiete de Diciembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000128/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000544/2006, en los que aparece como parte apelante D. Fidel representado por la Procuradora Sra. Villar Brun y D. Octavio representado por la Procuradora Sra. Losada Gómez y como apelado D. Carlos Francisco representado por la Procuradora Sra. Esperanza Alvarez; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Francisco debo condenar solidariamente a D. Fidel y D. Fidel al pago de la cantidad de 11.381,2 euros con los intereses legales desde la fecha de devengo de cada una de las mensualidades entre marzo de 1994 y octubre de 1994, los intereses procesales desde esta resolución y acordando que cada parte pague sus costas procesales siendo las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de D. Fidel y de D. Octavio se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron losautos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de diciembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO

En la demanda se reclaman las rentas impagadas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 1 de noviembre de 1.984. Las rentas cuyo importe se reclama corresponden a los meses de abril a diciembre de 1.993 y de enero a octubre de 1.994. En la demanda se alega que se dictó sentencia de desahucio el 25 de febrero de 1.994 y que los demandados no desalojaron voluntariamente el local, del que fueron lanzados el 4 de noviembre de 1.994. En los fundamentos jurídicos de la demanda se invocan los artículos 1555.1 del Código Civil y 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , en los que se establece la obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.

Los demandados se opusieron a la demanda alegando la excepción de prescripción. Dijeron que conforme al artículo 1966 del Código Civil las acciones para exigir la obligación de satisfacer el precio del arriendo prescriben a los cinco años.

La sentencia apelada acepta éste argumento respecto a las rentas anteriores a la sentencia de desahucio. Con respecto a las posteriores dice que resuelto el contrato de arrendamiento, desaparecido por tanto el título arrendaticio que habilitaba para disfrutar el local, lo reclamado ya no tendría la cualidad de verdadera renta, sino que se trataría de una deuda derivada de la indemnización de daños y perjuicios surgida de un aprovechamiento y detentación ilegítima por lo que, "como las cosas son lo que son y no lo que las partes las laman", la acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación, en cuanto acción personal, estaría sujeta al término de prescripción de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil. Razón por la que estima parcialmente la demanda.

La parte apelante alega la incongruencia de la sentencia por cuanto la condena se funda en un concepto distinto del pedido. Dice que en la demanda se reclamaron las rentas de un arrendamiento, reclamación ante la que se instrumentaron como medios de defensa determinadas alegaciones, en concreto el plazo de prescripción quinquenal. Y que de haberse reclamado daños y perjuicios, a cuyo pago se le condena, se habrían instrumentado otros medios de defensa, como la prescripción anual del artículo 1.968 , la falta de prueba del daño, la falta de ocupación del local por el codemandado, la puesta a disposición del local al arrendador, entre otros.

SEGUNDO

La sentencia no puede, sin incurrir en incongruencia, condenar o absolver con fundamento distinto de la causa de pedir aducida por la parte correspondiente en pro de la condena o de la absolución. En estos términos se pronuncia actualmente el artículo 218.1 dela Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dice que "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes". Para aplicar la regla "iura novit curia" es preciso que el tribunal respete el porque de la pretensión del litigante y, también, que los demás litigantes hayan podido conocer y afrontar el genuino fundamento de la pretensión. El respeto al genuino fundamento de la pretensión debe conducir al tribunal a evitar, para no cometer incongruencia en la sentencia, la conducta consistente en sustituir el negocio jurídico o la relación o situación jurídica efectivamente esgrimida como base de lo pretendido por un negocio jurídico o por una relación o una situación jurídica diferentes, no aducidas por la parte correspondiente.

Estas consideraciones generales encuentran apoyo en el texto legal y la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la congruencia y más en concreto sobre la prohibición de resolver los Tribunales sobre causa de pedir distinta de la alegada. La materia relativa a la exigencia de la congruencia como requisito interno de la sentencia ha sido objeto de tratamiento constitucional en aquellas especiales ocasiones en que puede determinar una violación del art. 24 de la Constitución (S.T.C. de 5 de mayo de 1982 ). Pues este «vicio de la sentencia no se transforma necesariamente por sí solo en vulneración de los derechos de carácter fundamental que reconoce el art. 24 de la Constitución», sino que «la...

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