SAP Navarra 66/2006, 21 de Junio de 2006

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2006:319
Número de Recurso336/2005
Número de Resolución66/2006
Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 66/2006

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 21 de junio de 2006.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 336/2005, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 460/2004, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela; siendo parte apelante, la demandada MUTUALIDAD DE SEGUROS MAPFRE SEGUROS, representada en esta segunda instancia por la Procuradora Dª. MERCEDES HERMOSO DE MENDOZA ERVITI y asistida por el Letrado D. ENRIQUE ALONSO NUÑEZ; parte apelada, el demandante D. Ignacio , no personado en esta segunda instancia.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 21 de julio de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 460/2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DON Ignacio , representado en autos por el procurador de los tribunales D. Ignacio Hualde Garde y asistidos por el letrado Jesús Iturbirte Díaz . Contra la Compañía de Seguros MAPFRE, representada por el procurador de los tribunales D Fernando Laseca y asistido por el letrado D. Enrique Alonso Núñez y habiéndose allanado esta última parcialmente a la demanda Debo de condenar y condeno a la expresada demandada a que abone la a al actora la cantidad de cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS ( 17.514 euros ) mas los intereses legales del art 20 de la LCS desde la fecha del accidente. Sin especial pronunciamiento en costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y, dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante quien, dentro del término de emplazamiento, presentaron escrito de oposición al mismo. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 14 de junio de 2006.CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se contrae, única y exclusivamente, al pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia por el que se condena a la Compañía de seguros demandada, además de abonar a la actora la cantidad de 17.514 euros, como indemnización, en concepto de lucro cesante por el tiempo de paralización del camión propiedad del actor, a consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 1 de enero de 2003, al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro; interesándose por dicha aseguradora la revocación de la sentencia que se recurre en el sentido de limitar los intereses que debe abonar a los procesales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En este sentido, se alega por la aseguradora recurrente que nos encontramos en un supuesto en el que no se ha podido determinar el alcance de la indemnización sino tras la conclusión del procedimiento, tras la práctica de una prueba pericial realizada en el procedimiento, por lo que sería de aplicación lo previsto en el párrafo octavo del propio art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro; señalando, a este respecto, de modo especial, que ni siquiera el propio demandante conocía la tiempo de interponer su demanda, el importe a que podría alcanzar el perjuicio ocasionado por la paralización del vehículo de su propiedad.

Finalmente, en apoyo de su pretensión y respecto de la interpretación del párrafo octavo del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, sobre cuáles pueden ser consideradas como causas justificables o no imputables a la Compañía de Seguros, invoca el criterio jurisprudencial, conforme al que "la situación de liquidez de la deuda reclamada es una de las excusas básicas que deben entenderse contenidas en este párrafo octavo"; citando al efecto, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005, de 27 de diciembre de 2001 y, de manera singular, la de 10 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

Así, respecto al argumento de que la situación de iliquidez de la deuda reclamada es una de las causas justificables o no imputables a la aseguradora que excluye la aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4 de la LCS, y que responde al brocardo "in illiquidis non fit mora", debemos precisar que su literal o automática aplicación ha sido superada por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (así, entre otras muchas, sentencias de 30 de noviembre de 2001, 10 de abril de 2001, 30 de julio de 1999, y 13 de octubre de 1997); y, en lo que a la mora de la aseguradora se refiere, se...

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