STS, 4 de Junio de 1991

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1991:15855
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.684.-Sentencia de 4 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Declaración de ruina. Indefensión.

DOCTRINA: No puede decirse por el apelante que con posterioridad al dictamen de que se trata no

ha podido cuestionar la responsabilidad que en el mismo se le imputa, ya que tanto en vía

administrativa como en esta judicial la mencionada parte ha tenido la oportunidad de hacer cuantas

alegaciones ha estimado convenientes a su derecho y de aportar las pruebas que ha considerado

oportunas.

Dado que del dictamen no aparecen datos para poder imputar al Ingeniero Director de la obra la

responsabilidad declarada en la Sentencia recurrida forzoso se hace revocar en el particular de que

ahora se trata la indicada Resolución.

En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Luis , representado por la Procuradora doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ilustre Cabildo Insular de la Gomera, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 29 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre declaración de ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente Parte dispositiva: «Fallamos: Estimar los recursos interpuestos, anulando los actos recurridos por contrarios a Derecho, en cuanto declaran la responsabilidad del contratista e inhabilitan al Ingeniero Director para celebrar contratos, rechazando el resto de las pretensiones de la demanda de este último, sin expresa condena en costas.»

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recuso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y Fallo el día 23 de mayode 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen las actuaciones administrativas de que se trata en el derrumbe de un Depósito de agua para riego situado en el lugar denominado «Los Aceviños» del término municipal de San Sebastián de la Gomera. Seguidos los trámites correspondientes a fin de esclarecer las causas determinantes del mencionado derrumbamiento, con fecha 10 de octubre de 1985 se adoptó un Acuerdo en el que, entre otros extremos, en su Parte dispositiva se exoneró de responsabilidad al Ingeniero que proyectó la obra «por haberse confeccionado, con posterioridad, un reformado del mismo (...) que lo varía sustancialmente, y que fue el que se ejecutó». Asimismo en la Parte dispositiva del mencionado Acuerdo se expresó que «al ser, prácticamente, imposible la determinación individualizada de las responsabilidades del contratista (...) y del Ingeniero (...) autor del reformado (...) la responsabilidad de los daños y perjuicios causados a esta Corporación es solidaria». Los recursos de reposición que fueron planteados contra el mencionado Acuerdo fueron desestimados con fecha 13 de febrero de 1986.

Segundo

La Sentencia apelada ha anulado los actos expresados «en cuanto declaran la responsabilidad del contratista e inhabilitan al Ingeniero Director para celebrar contratos, rechazando el resto de las pretensiones de la demanda de este último». Para llegar a la conclusión que acaba de señalarse la Sala de Instancia razona diciendo que tanto el informe que obra en el expediente administrativo como el aportado a los Autos «son contestes en afirmar que el origen de la ruina no hay que encontrarlo en causas que sean directamente imputables al contratista». Igualmente se indica en la mencionada Sentencia que «ya se encuentre la causa de la ruina en defecto del proyecto o en defecto de la dirección, hay que atribuir la responsabilidad al Ingeniero Director de la Obra (...), pues en cualquier caso, aunque el proyecto inicial adoleciese de defectos, desde el momento en que por él se practicó el reformado, asumió las consecuencias de los posibles errores en que incurrió el primero al no proceder a su modificación». En la presente alzada como únicamente aparece como parte apelante el Ingeniero Director de la obra, y como éste ha solicitado en el suplico de su escrito de alegaciones la nulidad del expediente administrativo por haber sufrido indefensión y, subsidiariamente, que se declare la total ausencia de culpabilidad del mismo en los hechos que se imputan, la cuestión fundamental a resolver en esta apelación se concreta en pronunciarse sobre la nulidad de actuaciones interesadas, y para el caso de que aquélla no sea admitida, determinar si procede en el supuesto enjuiciado la declaración de ausencia de culpabilidad que se solicita.

Tercero

Se interesa la nulidad de actuaciones que ha quedado anteriormente indicada porque el último informe del Ingeniero del Cabildo se incorporó al expediente después del trámite de Audiencia, lo que, a juicio de la parte apelante, le impidió refutar sus injustificadas afirmaciones mediante las pruebas técnicas necesarias. Se dice también en el escrito de alegaciones de la expresada parte, y con relación al tema que ahora se examina, que «es cierto que después se intervino en trámites posteriores pero cierto también que el dictamen (se refiere al que se ha indicado anteriormente), no conocido ni impugnado por tanto adecuadamente, condicionó sustancialmente la decisión del Cabildo y esta decisión marcó la impronta de todo este asunto, es decir, fijó, en alguna medida, una responsabilidad que después no ha podido ser cuestionada».

Cuarto

La Sala de Instancia no ha acogido el defecto formal mencionado por entender que no se ha producido indefensión del apelante al haber tenido la posibilidad de interponer los recursos pertinentes con lo que la falta de Audiencia alegada ha sido debidamente corregida. Este Tribunal comparte el criterio de la Sala de Santa Cruz de Tenerife que acaba de ser expuesto, pues no puede decirse por el apelante que con posterioridad al dictamen de que se trata no ha podido cuestionar la responsabilidad que en el mismo se le imputa, ya que tanto en vía administrativa como en esta judicial la mencionada parte ha tenido la oportunidad de hacer cuantas alegaciones ha estimado convenientes a su derecho y de aportar las pruebas que ha considerado oportunas.

Quinto

Entrando en el estudio de la petición subsidiaria que se formula, y que quedó antes indicada, preciso es tener en cuenta que en la tramitación de la Primera Instancia se practicó una prueba pericial en relación con las causas determinantes de la ruina de la Balsa. Pues bien, en este informe se dice que «las dimensiones del muro son insuficientes para resistir la altura del agua del Proyecto», y que «es importante poner de manifiesto que esa insuficiencia de dimensiones es decisiva. Por ejemplo, aunque el muro fuera sobre un macizo rocoso y sus armaduras fueran notablemente superiores, el muro no seria estable frente a la altura de agua que aparece en el Proyecto». También se dice en el indicado dictamen que «respecto a la altura que el muro sería capaz de embalsar, en el Anejo núm. 4 se deduce que a efectos de estabilidad estática a vuelco y deslizamiento, el muro podría llegar a contener una altura de agua del orden de 2,5 metros (63 por 100 de la prevista en el Proyecto)». Igualmente se rechaza en el dictamen en cuestión que lacaída del muro de la Balsa se debiera a una deficiente colocación de armaduras, y también señala que «respecto a la estructura resistente del Depósito y a la vista de lo que puede observar directamente no se encuentra la falta de elementos de construcción de los existentes en el Proyecto».

Sexto

Dado que del dictamen referido en el Fundamento anterior no aparecen datos para poder imputar al Ingeniero Director de la obra la responsabilidad declarada en la Sentencia recurrida, forzoso se hace revocar en el particular de que ahora se trata la indicada Resolución. A la conclusión que se ha sentado no puede ser obstáculo la circunstancia de que el mencionado Técnico reformara el Proyecto originario pues en el informe técnico emitido en vía administrativa se dice que «a pesar de todo en líneas generales, la solución adoptada en el reformado es correcta y sencilla de ejecutar, pudiéndose decir que la estructura ha funcionado con esta solución de forma parecida a considerar una rigidez de cubierta, tanto más parecida cuanto más cercana de la esquina». Y en un escrito del Ingeniero que proyectó la balsa presentado igualmente en vía administrativa se dice también que la solución adoptada en el Proyecto reformado es técnicamente adecuada.

Séptimo

Por todo lo expuesto en los Fundamentos anteriores es visto que procede dictar un Fallo estimatorio del recurso de apelación examinado en los términos que resultan de los expresados Fundamentos, sin que proceda hacer una especial imposición de costas en esta alzada.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de don Luis contra la Sentencia, de fecha 29 de marzo de 1990 , dictada en los Autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, debemos revocar y revocamos la indicada Sentencia en cuanto que no declaró la nulidad de los Acuerdos impugnados en el extremo referente a la responsabilidad que en aquéllos se imputa al apelante, y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos los expresados actos administrativos en cuanto declararon la responsabilidad del referido apelante por los hechos litigiosos, y no hacemos expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado en estos Autos; de lo que como Secretaria, certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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