SAP Pontevedra 33/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:154
Número de Recurso5110/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 33

En PONTEVEDRA, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000029/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA , a los que ha correspondido el Rollo 0005110/2005, en los que aparece como parte apelante-demandante: ZURICH representado por el procurador D. Mª JOSÉ GIMÉNEZ CAMPOS, y asistido por el Letrado D. ELIAS BARROS ESTEVEZ, y como apelado-demandado: UNION FENOSA representado por el procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado D. MARINA TOJAL DEL CASERO, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GÓNZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Estrada, con fecha 21 abril 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Méndez Benegassi, en nombre y representación de la entidad ZURICH, SA, contra la entidad UNIÓN FENOSA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Puente Fernández, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Zurich SA, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiséis de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante la Compañía aseguradora Zurich S.A. se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Verbal nº 29/05 por el Juzgado de primera Instancia de A Estrada aduciendo que con la demanda se aportó un informe pericial que acreditó la realidad del daño, su causa y su valoración; ese informe no fue impugnado por la demandada. Por otra parte debe apreciarse una inversión de la carga de la prueba por la aplicación de la Ley de Productos defectuosos.

A esta pretensión se opone Unión Fenosa S.A. aduciendo que en todo caso debe probarse la relación de causalidad entre el daño causado y el corte de suministro eléctrico ocurrido el 23 de mayo de 2004. La fecha de la factura que se aporta es anterior a la del corte del suministro eléctrico, a pesar de haber sido impugnada la misma no se ofreció traer al servicio técnico para arreglar el posible error de fechas, luego si el servicio técnico informa en el sentido de que se debió la avería a un corte del fluido eléctrico no puede referirse al caso que ahora se reclama.

SEGUNDO

Se ejercita por la actora la acción que nace del art.43 de la Ley de Contrato de Seguro conforme al que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado, frente a las personas responsables de los mismos y hasta el límite de la indemnización por el mismo pagada. Acumuladamente se ejercita la acción que nace del art.1101 del C. Civil por defectuoso cumplimiento contractual en el cumplimiento de la prestación de suministro de energía eléctrica.

En efecto tal proyección de responsabilidad civil se enmarca en cuanto a la demandada ''Unión Fenosa, S.A.'', en el incumplimiento contractual de la falta de suministro de fluido eléctrico al que venía obligada según contrato ya que los deberes supuestamente incumplidos tienen origen contractual y privado, el de la Empresa Eléctrica, por lo que es obvio son aplicables los otros preceptos 1101 y 1104 del mismo cuerpo legal . Siendo la responsabilidad exigida a la Empresa privada, fruto del incumplimiento de un contrato de suministro de energía eléctrica a la asegurada en la actora es evidente que en orden a la misma no es aceptable una responsabilidad extracontractual, porque si en efecto se produjo un evento, como causa eficiente y directa de los daños que son objeto de reclamación, lo que habrá de exigirse es una responsabilidad contractual.

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