STS, 5 de Abril de 1991

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1991:14629
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 839.-Sentencia de 5 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Denegación licencia gubernativa como detective privado. Desviación del recurso.

Funciones públicas.

NORMAS APLICADAS: Art. 100.7 Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Orden Ministerial de 20 de enero de 1981 .

DOCTRINA: El recurso se articula en Fundamentos de Derecho, en hechos y en prueba con notoria

desviación que impide el éxito del recurso; no se ha invocado la mentada Orden ni se ha traído

prueba alguna acerca de si el recurrente reúne o no las condiciones necesarias para gozar de

licencia y obtener carnet profesional de investigador o detective privado. Estas actividades implican

participación en funciones públicas atribuidas al Ministerio del Interior, que tiene que controlarlas

cuando particulares participan en estas funciones públicas.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo, constituida por los señores, anotados al final el recurso de apelación núm. 2108/1989 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Luis María , contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional de fecha 25 de marzo de 1988 , contra la resolución del Director General de Policía que denegó licencia gubernativa como detective privado; habiendo sido parte apelada la Administración representada y defendida por su Abogacía, y codemandada apelada por la Asociación Nacional de Detectives Privados, que no ha comparecido en esta instancia a pesar de estar emplazado para ello.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: Fallamos: Que debemos declarar y declaramos inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Sempere Muriel, en nombre y representación de don Luis María , contra la resolución de la Dirección General de Policía de 11 de octubre de 1983, y en consecuencia debemos declarar y declaramos que la resolución de la Administración del Interior citada y la resolución de la alzada declaratoria de su inadmisibilidad son conformes con el Ordenamiento jurídico y por ello plenamente vigentes y eficaces. Sin hacer expresa condena en costas."

Segundo

Notificada la anterior Sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte apelante y admitido se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, y por providencia de 6 de abril de 1990 se acordó: Formar el correspondiente rollo de Sala, tener por personado y parte el Procurador don Santos Garandilla Carmona, desarrollándose la presente apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Tercero

Dado traslado para alegaciones a mentado Procurador, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: Se dicte Sentencia en su día por la que, con las más plena estimación de este recurso, se revoque la de instancia con pronunciamiento en cuanto al fondo en la forma pedida en la demanda, ello con expresa condena a las partes contrarias, al pago solidario de las costas.

Cuarto

Dado traslado para alegaciones al Sr. Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que tras alegar cuanto consideró atinente al caso debatido suplicó: Se dicte en su día Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y Fallo del presente recurso la audiencia del día 4 de abril de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

A escrito del recurrente de 21 de septiembre de 1983, pidiendo licencia gubernativa y carnet profesional de investigador o detective privado, la Resolución de la Dirección General de la Policía de 11 de octubre de dicho año respondió negativamente hasta tanto se cumplan por quien recurre los requisitos exigidos en la OM. de 20 de enero de 1981, añadiendo que la Dirección General sigue manteniendo el mismo criterio que ya había expuesto en Resolución anterior de 23 de julio de 1981, en que denegó expedición de la nueva tarjeta de identidad profesional bajo a la argumentación de que no constaba que se le hubiese expedido la misma conforme a la normativa anterior a la citada Orden.

Segundo

Recurrida en alzada la referida Resolución de 11 de octubre de 1983, la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 9 de abril de 1984 confirma lo resuelto por la Dirección General, estimando, con error, que lo pedido es reproducción de lo pedido acerca de la expedición de la nueva tarjeta, lo que hizo en escrito de 1 de enero de 1981, y Resuelto negativamente en la citada Resolución de 23 de julio de 1981, con error, porque ambas peticiones no son idénticas, aparte de que esta última Resolución no aparece notificada el interesado, por lo que no se puede mantener que es acto de reproducción de otro anterior firme y consentido; así es que la inadmisibilidad que la Resolución de la Secretaría no es ajustada a Derecho, pero esto no quiere decir que no se mantenga viva la Resolución de la Dirección General de la Policía origen de éste recurso de 11 de octubre de 1983, notoriamente, el particular en que deniega la expedición de la licencia y entrega de carnet profesional por la razón e no concurrir en el solicitante los requisitos exigidos en la mentada Orden de 20 de enero de 1981; este es pues el fondo de la cuestión objeto del recuso, lo que hay que impugnar, porque es improcedente se declare por la Subsecretaría la inadmisibilidad del recurso de alzada, dado que no hay acto firme y consentido que ahora se reproduzca la falta total de identidad en peticiones y resoluciones, una de ellas no notificada, imposibilitándose así su impugnación.

Tercero

No estamos ante un caso de inadmisibilidad de recurso por extemporánea interposición, ni por no ser recurrible el acto en atención a que sea reproducción de acto anterior igual firme y consentido; se está en el caso de resolver si quien recurre reúne las condiciones o no de las exigidas en la mentada Orden de 20 de enero de 1981, lo que es procedente hacer al amparo del art. 100.7 de la Ley de esta Jurisdicción ; a este respecto hay que poner de relieve que el recurso se articula en Fundamentos de derecho, en hechos y en prueba con notoria desviación que impide el éxito del recurso; no se ha invocado la mentada Orden ni se ha traído prueba alguna acerca de si el recurrente reúne o no las condiciones necesarias para gozar de licencia y obtener carnet profesional de investigador o detective privado; se impugnan las resoluciones combatidas alegando la ilegalidad de las disposiciones aplicables al caso, haciendo historia de ellas, con el designio de que declaremos su ilegalidad, a través de un recurso indirecto, por decirse, que se han confeccionado siendo disposiciones reglamentarias sin el preceptivo dictamen del Consejo de Estado; de ser así y no lo es, la consecuencia inmediata del hipotético éxito del recurso es que el recurrente tendría derecho, con sólo cumplir sus obligaciones fiscales, a ejercer la actividad de detective privado, como si ello fuera actividad puramente profesional, sin necesidad de obtener permiso gubernativo o carnet profesional; esto es, olvidar que estas actividades implican participación en funciones públicas atribuidas al Ministerio delInterior, quien tiene que controlarlas cuando particulares participan en estas funciones públicas; ha de insistirse en la desviación que padece la impugnación, no planteadas sino aquí por primera vez, y con total abandono del objeto del recurso; este proceder es inconsecuente, pues de admitirse la ilegalidad de la normativa que rige la cuestión, no puede al mismo tiempo pedirse que se incoe expediente para decidir si procede o no la licencia; petición subsidiaria, que tampoco tiene éxito por cuanto es en este procedimiento en donde ha debido el recurrente probar si tiene o no las condiciones exigidas; si la Resolución originaria ya dijo que no las reunía, aquí ha debido combatirse tal conclusión, lo que no se ha hecho, por lo que carece de base legal la incoación de un nuevo expediente para dilucidar la cuestión, expediente, breve si se quiere, lo hubo, con respuesta negativa y ello es suficiente para examinar el caso, pero invocando las razones pertinentes y propias del mismo y no a través de los motivos con que se ha articulado, lo que conduce a la desestimación del recurso en cuanto al fondo de la cuestión que en él se dilucida, estimándolo en cuanto declaró la inadmisibilidad del mismo, indebidamente decretada por la Sentencia apelada; no son de apreciar motivos que acarreen una especial condena en costas en ambas instancias.

FALLAMOS

Estimamos el recurso interpuesto en el particular en que la Sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso por interposición extemporánea; desestimamos el recurso contencioso interpuesto por don Luis María contra Resolución de la Dirección General de la Policía de 11 de octubre de 1981, que denegó al recurrente licencia gubernativa y carnet profesional de detective privado, y contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 9 de abril de 1984, que confirmó en la alzada la anterior, declarando que ambas resoluciones son conformes al Ordenamiento jurídico; todo ello sin hacer expresa condena en costas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-Rubricados.

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