SAP Barcelona 177/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2006:14554
Número de Recurso97/2005
Número de Resolución177/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 97/05

Procedente del procedimiento ordinario nº 381/03

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Terrassa (ant.Cl-1)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON

ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto

el recurso de apelación nº 97/05 interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de

2004, en el procedimiento nº 381/03 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa

(ant.Cl-1), en el que son recurrentes PROMABAC, S.A. y apelados JAM, ANTONI, MARC I

ASSOCIATS, S.C.C.L., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la

siguiente

SENTENCIA

Barcelona 7 de abril de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimo parcialment la demanda interposada pel procurador Raúl Rodríguez Nieto en representació de l'entiat "JAM, Antoni, Marac iAssociats SCCL" contra la societat "PROMABAC S.A." i contra Jose Francisco , amb absolució d'aquest últim demandat i condemno a la demandada esmentada que satisfaci a l'actora en la suma de 24.009,68 euros (VINT-I-QUATRE MIL NOU EUROS AMB SEIXANTA-VUIT CÈNTIMS), més els interessos legals d'aquesta quantitat des de la data del requeriment extrajudicial (a 15/05/03), així com el pagament de les costes causades per la demanda esmentada, a excepció de les causades al Sr. Jose Francisco , les quals sán d'imposar a la part actora.

Desestimo la demanda reconvencional interposada pel procurador Jaume Galí Castín en representació de "PROMABAC S.A." contra "JAM, Antoni, Marc i Associats SCCL" i absolc a la demandada esmentada de totes les pretensions que s contenen en la citada demanda, amb imposició de les costescausades per la mateixa a la part demandada reconvinent.

Desestimo la demanda acumulada interposada pel procurador Jaume Galí Castín en representació de "PROMABAC S.A." contra "JAM Antoni, Marac i Associats, SCCL" i absolc la demandada esmentada de totes les pretensions que es contenen en la demanda esmentada, amb imposició de les costes causades en el judici acumulat esmentat a la part demandant.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora expuso en su escrito de demanda que como consecuencia de la relación contractual mantenida con la demandada Promobac SA, consistente en la actividad de coordinación de las obras que ejecutaba la referida demandada en la ciudad de Terrassa, había sido abonada la suma de 275.905,38 euros, pero restaban pendientes de pago honorarios por un total de

24.009,68 euros, solicitando sentencia condenatoria tanto para la entidad Promobac SA como para el administrador de la misma Sr. Jose Francisco .

Los demandados se opusieron a la demanda alegando los extremos que en forma resumida indicamos: a) falta de legitimación pasiva del demandado Sr. Jose Francisco porque actuó siempre en representación de la sociedad y no en el suyo propio, b) que la actora incumplió el encargo, retrasando la finalización de la obra y detectándose importantes desperfectos que llevaron a esta parte a resolver anticipadamente el mismo, según burofax de 5 de marzo de 2003 que acompaña la propia actora, c) que el aumento presupuestario pactado el 25 de enero de 2001 no fue justificado totalmente restando 8.519.894 pesetas sin justificar, d) que el aumento pactado el 31 de marzo de 2002 tan sólo quedó justificado respecto a la suma de 132.670.079 pesetas, e) que el presupuesto inicial se había visto incrementado en un 53,05%,

e) que se han producido irregularidades en la facturación de los industriales acompañándose informe técnico del que resultaba un total facturado superior a lo realmente ejecutado por un suma de 392.459,42 euros, f) que la actora no cumplió con su obligación de entrega y de liquidación final de la obra, lo que ha de determinar que no tenga derecho al cobro, g) con carácter subsidiario, alegó que del contrato de 25 de enero de 2001 no se había justificado la suma de 390.941,33 euros, lo que suponía un pago indebido de

21.501,77 euros, que respecto del contrato de 31 de marzo de 2002, no se habían justificado 51.205,60 euros, por lo que había 2.681,56 euros abonados de más, y que el contrato de 13 de noviembre de 2002 no había sido firmado, reseñando en relación a los últimos presupuestos acompañados con la demanda, que no constaba se hubiera convenido el pago del 5,5 % de honorarios reclamado.

Tras la referida oposición, la parte demandada planteó demanda reconvencional solicitando el pago de los siguientes conceptos: a) 21.585,27 euros, más IVA, que es el 5,5% de la facturación que los peritos no encuentran conforme ( 392.459,42 euros), y b) 24.183,33 euros, más IVA, que son los presupuestos no justificados ( 21.501,77 + 2.681,56).

La demandada reconvencional se opuso a la demanda alegando, en síntesis, lo siguiente: a) que el proyecto básico se iba modificando y ampliando, y que el Ayuntamiento imponía nuevas exigencias, b) que la ejecución llevada a cabo consta en los informes sobre el estado mensual de la obra ( doc. 1-18), c) que la actora reconvencional y los peritos parten del presupuesto básico sin tener en cuentas las ampliaciones, d) que no es cierto que el contrato de 25 de enero de 2001 estuviera destinado tan sólo a cimentación sino que el aumento iba dirigido a las obras en general, e) que respecto al contrato de 31 de marzo, no tiene sentido que se alegue la falta de justificación de 51.205,50 euros, f) que el control de gastos de la obra se efectúa con arreglo a un procedimiento consistente en que era precisa la firma del coordinador de la obra, del director técnico y del directo facultativo, y que se seguía una doble contabilidad de los gastos, la que llevaba la demandada Protomac, y la que llevaba esta parte, que se remitía a Crill y a la Sra. Fátima para su revisión.

En el curso del procedimiento se acumuló al mismo la demanda planteada por Promobac contra Jam, en la que reiteraba los argumentos ya recogidos en los escritos de contestación y reconvención pero añadía que con posterioridad a los mismos había obtenido más peritajes, referidos a otros industriales intervinientes en la ejecución de las obras, en los que se establecía que los industriales que reseñaba, habían facturado indebidamente la cantidad total de 175.292,66 euros, por lo que Jam debía reintegrar el 5,5% de la referidacantidad que había percibido en concepto de honorarios, reclamándose a través de la referida demanda, la suma de 11.183,67 euros, por considerar que se habían pagado indebidamente.

La entidad Jam se opuso a al referida reclamación reiterando, en síntesis, los argumentos ya expuestos con anterioridad.

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda de Jam contra Promobac y absolvió al codemandado D. Jose Francisco , desestimando tanto la demanda reconvencional como la demanda acumulada.

Contra la indicada sentencia ha planteado recurso la representación procesal de la entidad Promobac SA cuya defensa expuso los argumentos que en forma resumida indicamos: a) incongruencia omisiva al no hacer mención a la excepción planteada por esta parte sobre la no entrega por la actora de la obra terminada y por ende a la improcedencia, por este motivo, de la reclamación efectuada, b) vulneración de los artículos 1258 y 1091 del Cc . al condenar a esta parte al pago de los honorarios previstos en el documento de 3 de noviembre de 2002 porque no fue firmado por Promobac y porque en cualquier caso, no se pactó incremento alguno de los honorarios a percibir por Jam, c) vulneración del artículo 217 de la LEC y 1101 del Cc porque existe una evidente contradicción entre el informe de cierre de obra elaborado por la actora y lo que se pactó en el contrato de enero de 2001, ya que si se comparan ambos faltan 390.941, 33 euros por justificar, y lo mismo ocurre con el anexo firmado por las partes en fecha 31 de marzo de 2002, en los que se previeron unos incrementos de 848,568,77 euros, de los que quedarían sin justificar 51.205,60 euros, d) que esta parte no estuvo debidamente informada de los costes, toda vez que las únicas personas que llevaban el control de los mismos, eran la actora y Crill Gestión, pues el departamento de administración se limitaba a recepcionar y contabilizar las facturas pero no sabían si la facturación de un industrial se había pasado de presupuesto, e) vulneración del artículo 1895 del Cc al desestimar la pretensión deducida en la reconvención, de restitución de lo indebidamente cobrado por la actora, y ello en atención a lo que de forma contundente acredita la prueba pericial, que evidencia que las facturas se pagaron por error y que la sentencia de instancia valora arbitrariamente.

SEGUNDO

El debate suscitado en esta alzada excluye el análisis de la acción ejercitada inicialmente contra el administrador de la entidad codemandada, absuelto en la instancia, y que ha devenido firme al no haber sido recurrido por la actora.

Tampoco precisa de especial estudio la procedencia, en sí misma considerada, de las cantidades que la actora reclama en su escrito de demanda, porque lo que discute la demandada no atañe a que las mismas hubieran podido devengarse con arreglo a la contabilidad existente hasta ahora entre las litigantes sino...

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