SAP Barcelona 347/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2006:6259
Número de Recurso831/2005
Número de Resolución347/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA nº 347

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de Mayo de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 684/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, a instancia de Dª. Lidia representada por la Procuradora Dª. Rosa Dellà Michavila y dirigida por el Letrado D. Jordi Cirera Bernal contra D. Alvaro , representado por la Procuradora Dª. Anna Camps Herreros y dirigido por el Letrado D. Miquel Maria Palou i Jounou; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de Junio de 2.005, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo integramente la demanda interpuesta por Dña. Lidia contra D. Alvaro con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, por la representación de la parte actora- apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba testificial, y habiendo lugar a la misma, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día TREINTA DE MAYO DE DOS MIL SEIS, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda promovida por la demandante Sra. Lidia , como arrendadora de la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 , en ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento de la mencionada vivienda, de fecha 10 de noviembre de 1983, contra el arrendatario demandado Sr. Alvaro , con fundamento en el artículo 114,11 , en relación con el artículo 62, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , aplicable en el presente caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda A, 1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , y que permite al arrendador la resolución del contrato cuando necesite la vivienda para sí, o sus ascendientes o descendientes, apela la demandante arrendadora alegando la existencia de la causa de necesidad en que se funda la demanda, por convivir el hijo de la actora, D. Lázaro , para quien se solicita la vivienda arrendada, con sus padres, en el domicilio familiar en Barcelona, C/ DIRECCION001 nº NUM004 , NUM002 , NUM005 , y por encontrarse la otra vivienda de la que es propietaria la arrendadora, junto con su cónyuge, también en Barcelona, C/ DIRECCION002 nº NUM006 , NUM005 , NUM007 , ocupada por la consulta particular de su cónyuge, D. Luis Antonio , médico pediatra.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1954 y 17 de febrero de 1955 ),que por necesidad se entiende no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo, y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil, no atribuyéndose a la necesidad un alcance tan reducido que abarque solo aquellos supuestos en que la disponibilidad de la vivienda aparezca como algo absolutamente imprescindible y como única forma de resolver el alojamiento de la persona beneficiaria de la denegación de prórroga, ni tan amplio que abarque todo supuesto en que la ocupación de la vivienda arrendada sea conveniente o útil al beneficiario; que la prueba de la necesidad alegada corresponde al arrendador, en los casos no amparados por presunción legal "iuris tantum" del artículo 63 ,en los que la carga de la prueba se distribuye entre ambas partes, correspondiendo al arrendador la prueba de los elementos de hecho en que asienta la presunción, y al arrendatario la de aquellos hechos que permitan desvirtuar la causa de necesidad invocada de contrario; y que, en todo caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1960,6 y 13 de mayo de 1963 ) en los supuestos de colisión de intereses entre arrendador y arrendatario, por necesitar ambos la vivienda, debe prevalecer el derecho del propietario frente a un derecho de rango inferior como es el arrendamiento, puesto que lo contrario sería tanto como negar el derecho de propiedad.

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