STS, 24 de Diciembre de 1991

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1991:7262
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.118.-Sentencia de 24 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Desacato; dialéctica recíproca de carácter político.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º de la LECn art. 240 del CP .

DOCTRINA: No puede estimarse el delito de desacato cuando el presunto desacatado se ha

situado

voluntariamente en posición lógica de ser ofendido por haber sido primeramente ofensor,

surgiendo así el animus retorquendi en sustitución de la intención puramente injuriosa. En los

supuestos de injurias mutuas entre Autoridades del mismo o parecido rango, cuyo régimen de subordinación no es realmente apreciante, es dudosa la posibilidad de existencia del delito de desacato.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de desacato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña María de las Mercedes Rodríguez Puyol.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Estepona, instruyó sumario con el núm. 1 de 1985, contra Marcos , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha 24 de septiembre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Con ocasión de haber tomado posesión en el mes de mayo de 1983 la nueva Corporación Municipal de Genalguacil, su Alcalde don Marcelino hizo unas declaraciones a "Diario 16" en las que criticaba la actuación del anterior Alcalde don Marcos y ponía en entredicho la rectitud de su gestión y en el "Boletín Informativo" del Ayuntamiento núm. 1 de 1984 se volvió a criticar la actuación de la anterior Corporación Municipal poniendo en entredicho la rectitud de la misma, lo que motivó que el Í>rocesado Marcos , que había sido elegido concejal de a nueva Corporación Municipal pero no había tomado posesión del cargo, le dirigiera a finales del mes de septiembre de 1984 una carta en la que hacía constar lo siguiente: "Sr. don Marcelino , Genalguacil. Sr. Alcalde, no me haga que publique e informe al pueblo de cosas que ya pasaron y que el pueblo ya sabe y que lo mismo que voy a informar al pueblo se entera toda la nación porque lo voy a hacer público si algunos ladrones justificados en los Ayuntamientos anteriores fueron sus abuelos y por parte de su padre como ladrón del pueblo y del Estado ante la Seguridad Social firmando y cobrando lo de los obreros imitando firmas y tú has heredado la misma fórmula." En la noche del día 23 de noviembre de 1984 se repartieron hojas mecanografiadas dirigidas al pueblo de Genalguacil, al pie de las cuales se hacía constar: "Firmado.El Alcalde saliente don Marcos y su Corporación", en las que se replicaba a las críticas que habían recibido, se hacía relación de las obras que había efectuado en beneficio del pueblo la anterior Corporación Municipal y se criticaba la actuación de la nueva Corporación Municipal con algún exceso verbal en los términos empleados.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Marcos , como autor criminalmente responsable de un delito de desacato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días si no la hiciese efectiva, y al pago de las costas procesales, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que en Juez Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Marcos , se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley: Motivo único: Con base en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque la sentencia recurrida ha incurrido en error de Derecho por aplicación indebida del artículo 240, párrafo primero del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista el día 8 de octubre de 1991, se suspendió por no haber sido localizado el rollo de Sala, señalándose nuevamente el día 12 de diciembre del mismo año, celebrándose la misma, con la asistencia del Letrado Sr. don Pedro Pablo Peña, en representación del recurrente Marcos , que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso y lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo de casación se interpone con base adjetiva en el núm. 1 del artículo 849 de la Ley Procesal , y con fundamento sustantivo en la infracción, por indebida aplicación del artículo 240, párrafo primero del Código Penal , en cuanto tipifica el delito de desacato.

Para una mejor comprensión de la problemática que el recurso plantea, nos parece necesario hacer resumen de la narración táctica contenida en la impugnada narración de hechos a la que necesariamente nos hemos de ceñir dada la vía casacional empleada. Y así tenemos que: con ocasión de haber tomado posesión el querellante como alcalde de la localidad, hizo unas declaraciones al periódico "Diario 16" en las que criticaba la actuación del anterior Alcalde, ahora procesado, poniendo en entredicho la «rectitud» de su gestión, críticas que se repitieron en el "Boletín Informativo" del Ayuntamiento, núm. 1 de 1984, lo que motivó que el procesado, que había sido elegido concejal de la nueva Corporación, dirigiera una carta al nuevo Alcalde en la que se decía «Sr. Alcalde, no me haga que publique al pueblo de cosas que ya pasaron y que el pueblo ya sabe y que lo mismo que voy a informar al pueblo se entere toda la nación porque voy a hacer público si algunos ladrones justificados en los Ayuntamientos anteriores fueron sus abuelos y su padre como ladrón del pueblo y del Estado ante la Seguridad Social...»; después, se repartieron hojas mecanografiadas en las que la Corporación saliente replicaba a las críticas recibidas, se hacía relación de las obras que habían efectuado y se criticaba, a su vez la actuación del nuevo Ayuntamiento «con algún exceso verbal en los términos empleados».

Segundo

De un examen detenido de esa realidad fáctica, es imposible deducir la existencia de un delito de desacato, dadas estas breves razones: 1.ª Cualquier acción injuriosa ha de ser medida siempre en orden a las circunstancias que la rodean de tal manera que cuando se trata de una dialéctica de carácter político, difícil es concretar el requisito subjetivo o dolo directo del ánimus iniuriandi, imprescindible para definir, calificar y sancionar esa acción como injuriosa. 2.ª Aparte de ello, las pretendidas injurias y descalificaciones, se hacen, más que a la Autoridad como tal, a sus ascendientes personales, con lo que también en este punto desaparece, por inexistente, uno de los requisitos esenciales que definen el tipo. 3.ª Sobre todo, no puede hablarse de desacato cuando el presunto desacatado se ha «situado» voluntariamente en posición lógica de ser ofendido por haber sido primeramente ofensor, surgiendo así el ánimus retorquendi en sustitución de la intención puramente injuriosa; es más, en este orden de cosas, se aprecia como más grave por su publicidad de orden nacional, después repetida en el área local, las«increpaciones» hechas por la presunt víctima, que las realizadas por el procesado. 4.ª Finalmente, no cabe olvidar que en los supuestos de injurias mutuas o «cruzadas» entre Autoridades del mismo o parecido rango, cuya subordinación entre una y otra no es realmente apreciable, es bastante dudoso que el delito de desacato pueda existir.

Por lo expuesto, y sin necesidad de más amplios razonamientos, se deberá acceder al recurso entablado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Marcos , estimando su motivo único, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 24 de septiembre de 1988 , en causa seguida contra el mismo por delito de desacato, declarando de oficio las costas. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado García.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción de Estepona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Málaga, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de desacato, contra el procesado Marcos , con DNI núm. NUM000 , natural de Linares de la Sierra (Huelva) vecino de Genalguacil, hijo de Adolfo y de Miguela, de estado casado, de 65 años de edad, de profesión agente forestal, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, declarado insolvente y en libertad provisional, de la que no ha estado privado en esta causa, siendo parte el acusador particular don Marcelino ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. señores anotados al final, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Hechos probados: Único: Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

Fundamentos de Derecho

Único: Por las razones expuestas en la sentencia de casación, los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal alguna, ni, concretamente, del delito de desacato previsto en el artículo 240 del Código Penal , debiéndose absolver de dicho delito al procesado, declarando de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado, Marcos , del delito de desacato del que venía acusado. Se declaran de oficio las costas causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Joaquín Delgado García.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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