STSJ Murcia 1050/2006, 28 de Diciembre de 2006

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2006:2862
Número de Recurso169/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1050/2006
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 1050/06

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 1050/06

En Murcia a veintiocho de diciembre de dos mil seis.

En el rollo de apelación nº 169/06 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 2/06, de 11 de enero, dictada en el recurso contencioso administrativo 347/05 tramitado por las normas del procedimiento abreviado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, en cuantía de 46.910,93 euros, en el que figuran como parte apelante CINTRA APARCAMIENTO S.A., representada por la Procuradora Dª. Carmen Margarita Vaquero Gómez y defendida por el Letrado D. Fernando Gómez Galicia y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendido por el Abogado D. Antonio Hellín Pérez, sobre liquidación girada por Impuesto sobre Actividades Económicas; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I- ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración local demandada para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 15 de diciembre de 2006 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad CINTRA APARCAMIENTO S.A. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia de fecha 10 de noviembre de 2004 que inadmite por extemporáneos los recursos de reposición presentados por la misma contra las cuotas del IAE de 2003, con referencias censales 73090000448014, 73090000448023 y 73090000448050.

Mientras la parte recurrente entendió que los recursos de reposición habían sido presentados el 12 de diciembre de 2003 dentro del plazo de un mes establecido por el art. 14. 2 c) del R.D. Leg. 2/2004, de 5 de marzo , contado desde el 22 de noviembre anterior en que recibió las liquidaciones, el Ayuntamiento sostiene que estos documentos no son más que los recibos emitidos para que la actora pueda abonar el tributo, habiendo sido publicado el padrón del IAE del 2003 en el BORM de 24 de septiembre de 2003, con información a los interesados de que podían formular contra la inclusión en dicho padrón o contra las cuotas que en el mismo se indican, recurso de reposición previo al contencioso, siendo por tanto esta última, la fecha inicial a partir de la cual debe contarse el plazo para formular dicho recurso de reposición; tesis esta última que considera correcta el Juzgado de instancia, teniendo en cuenta que al publicarse dicho padrón se establecieron las cuotas que correspondía aplicar, sin que la actora formulara recurso alguno contra el mismo, no obstante ser este el momento adecuado para alegar la forma en que según su opinión debía computarse la superficie del aparcamiento para calcular las cuotas (como de hecho había realizado con el padrón de 2004).

Fundamenta la actora el recurso de apelación en que los recursos de reposición deben considerarse presentados dentro del plazo de un mes legalmente establecido, ya que no se formulan contra el padrón o matrícula de contribuyentes (no discute la clasificación de la actividad en el epígrafe 751.2), sino las liquidaciones giradas en las que el Ayuntamiento debió para calcular la cuota aplicar las reducciones del 55/100 contenidas en la regla F b) 6º del R. D. Leg. 1175 de 28 de septiembre de 1990 , por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, que regula la forma en que debe computarse la superficie de los locales. Alega en apoyó de su tesis una sentencia del TSJ de Madrid de 1 de abril de 1998 y el criterio sostenido por dos Ayuntamientos (Hueva y Zamora). Posteriormente solicita de esta Sala que entre a examinar el fondo del asunto exponiendo las razones por las que entiende que es aplicable en este caso el precepto referido.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos, ya que tratándose de unas liquidaciones posteriores a la inicial de un tributo de cobro periódico por recibo es aplicable el art. 14.2 del R.D. Leg. 2/04 , o más bien dado el período al que se refiere el recurso (2003), el art. 14. 4 LHL que contiene una regulación análoga a la anterior, según la cual a partir de un mes a contar desde la notificación expresa o la exposición pública de los correspondientes padrones o matrícula de contribuyentes debe interponerse el recurso de reposición.

SEGUNDO

La Sala no puede aceptar las conclusiones a la que llega la parte apelante y acepta los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los contenidos en la presente resolución.

La necesidad de notificación de los actos administrativos es una consecuencia o proyección de los principios de eficacia de la Administración (art. 103.1 C.E .) y garantía del administrado (art. 24.1 y 106.1 de la C.E .); ya que para que se pueda cumplir lo ordenado en un acto administrativo es preciso que el interesado tenga conocimiento de aquel, al tiempo que así pueda reaccionar frente al mismo (STS de 6 de noviembre de 1989 ). Ahora bien, el equilibrio entre ambos principios -eficacia administrativa y óptica garantista del administrado -, es resuelto por el legislador distinguiendo entre los tributos de cobro periódico, de los que no lo son....

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