STSJ Galicia 1242/2006, 19 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:1692
Número de Recurso7847/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1242/2006
Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01242/2006

PONENTE: D./Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007847 /2003

RECURRENTE: CONSTRUCCIONES ORENSANAS PROL,S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, diecinueve de Julio de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007847 /2003, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por CONSTRUCCIONES ORENSANAS PROL,S.L., representado por el procurador ANA GARCIA-BOENTE ALONSO, dirigido por el letrado JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, contra ACUERDO DE 28-10-02 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE OURENSE SOBRE LIQUIDACIONES EN CONCEPTO VALOR AÑADIDO. RECL.32/1113,1305 Y 1401 /2000. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de Junio de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 206 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 28 de octubre de 2002, desestimatorio de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas nº 32/1113, 1305 y 1401/00, que promoviera la entidad societaria demandante contra sendos acuerdos del Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT en Ourense, confirmatorios de propuesta de liquidación derivada de acta de disconformidad referida al Impuesto sobre el Valor Añadido (ejercicios 1996 a 1998), y de imposición de sanción por infracción tributaria grave, respectivamente, así como contra acuerdo de la Dependencia de Recaudación, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra providencia de apremio referida a dicha liquidación.

La demandante sustancia el recurso en los siguientes motivos:

  1. ) falta de motivación del acta de disconformidad.

  2. ) improcedente aplicación del régimen de estimación indirecta.

  3. ) ausencia de prueba y de motivación sobre la culpabilidad, e indebida apreciación de criterios de graduación.

  4. ) improcedencia del apremio por estar suspendida la liquidación.

SEGUNDO

Motivación del acta de disconformidad.

Por lo que se refiere al primero de los motivos, aduce la demandante que el acta de disconformidad no contenía referencia alguna a hechos probados, que la fundamentación jurídica ofrecida era la obvia, y en cuanto a la liquidación de intereses faltaban datos de necesaria información.

La exigencia de motivación de las actas y liquidaciones tributarias resulta de los términos de los arts. 145 de la LGT, 13.2 de la Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes, y 49.2 .d) del RGIT (R. D, 939/1986 ).

Esta exigencia determina que dichos documentos deben contener tanto los hechos como la fundamentación jurídica que sirven de soporte a la regularización tributaria que contengan, motivación que ha de ser lo suficientemente clara y comprensiva como para que el contribuyente pueda sin margen de error mostrar su conformidad o disconformidad (caso de las actas), acatarlas o impugnarlas (caso de las liquidaciones o de los acuerdos aprobatorios).

Pues bien, en el presente caso, en el acta de disconformidad complementada con un informe ampliatorio, y con otro referido a la procedencia de aplicar el régimen de estimación indirecta de 25 folios, que fueron del conocimiento de la demandante, se explica de forma clara y diáfana, comprensible para la persona mas inexperta en temática tributaría, la causa determinante de la regularización tributaria, así como las circunstancias determinantes de la aplicación de aquel régimen de estimación para el cálculo de la base, señalándose como tales, el que la demandante no llevaba contabilidad oficial en ninguno de los ejerciciosfiscalizados, ni disponía de control de existencias para los mismos ejercicios, como, en fin, la discrepancia o incongruencia detectada en las autoliquidaciones entre los datos de consumo y la cuantía de existencias declaradas, así como la discrepancia entre el montante de abonos en las cuentas bancarias de la demandante con los volúmenes de operaciones declarados, identificándose y reseñándose en el referido informe todos los datos y antecedentes disponibles para llevar a cabo tal estimación indirecta, cuyas operaciones de calculo y resultado final se explicitan en aquel amplio informe, todo ello con cita de la normativa tributaria aplicable que si la misma demandante tacha de "obvia", no entendemos el por qué, entonces, del reproche que se le hace al acta, no hace falta abundar en la afirmación de que la cita de normas tributarias "obvias" no es asimilable a falta de motivación jurídica, cuando ésta, además, se ofrece de forma amplia en el aspecto que resultaba más trascendental aquí, cual era el relativo a la procedencia de aplicar aquel sistema de estimación de bases, y si satisfactoria fue la motivación fáctico-jurídico del acta de disconformidad, no menos puede decirse de la liquidación de intereses, pues es el acuerdo del Inspector Jefe el que contiene una amplia motivación sobre los intereses de demora, al hacer referencia tanto al periodo de devengo como al tipo de interés aplicable y su base al que aplicar dichos tipos.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

Improcedente aplicación del régimen de estimación indirecta.

Tiene razón la demandante cuando afirma que antes de recurrir al régimen de estimación indirecta de bases es preciso que la Inspección pruebe que se dan las condiciones previstas en el art. 50 de la LGT que legitimen para su recurso.

Pues bien, el art. 81 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA ), autoriza excepcionalmente el uso del régimen de estimación indirecta de bases imponibles en los casos que la Ley autoriza

Las características de ese sistema, de conformidad con el art. 50 de la LGT , complementado con los arts. 64 y 65 del RGIT (R. D. 939/86 ) son:

  1. ) carácter subsidiario que solo puede darse por alguna de estas causas: a) falta de presentación de declaraciones o las presentadas no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación de las bases; b) cuando se ofrezca resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora; c) cuando se incumplan sustancialmente las obligaciones contables.

    Se está así advirtiendo de la necesaria relación de causalidad que debe existir entre dichos incumplimientos y la imposibilidad de la Administración de conocer con exactitud los datos necesarios para la estimación completa y directa de las bases imponibles.

  2. ) en su aplicación podrá utilizarse alguno de los siguientes medios: a) datos y antecedentes disponibles; b) elementos indiciarios; c) valorando signos, índices o módulos.

    En consecuencia, no sólo cuando se incumplan sustancialmente las obligaciones contables se está autorizado a recurrir a aquel régimen, también cuando la contabilidad no recoja la realidad o integridad de las operaciones determinantes de los ingresos, aunque para ello haya recurrido legítimamente el actuario a la prueba indiciaria reveladora de la falta de integridad de la contabilidad, debiendo acudirse en el manejo de tal sistema, a falta de datos reales fiables, a estimaciones razonables, de tal manera que, producida alguna de las causas de aplicación del régimen, las estimaciones han de ser razonadas y verosímiles, correspondiendo al sujeto pasivo la prueba de que la estimación efectuada es excesiva o incorrecta, es decir, se produce una cierta inversión de la carga de la prueba en la determinación de las bases, cuotas y rendimientos, tal y como se deduce del artículo 47.2 de la Ley General Tributaria que permite a los sujetos pasivos enervar las bases obtenidas por estimación indirecta mediante las pruebas correspondientes, cuestión que es diferente a la aplicación del régimen mismo, en el que no puede haber inversión de la carga de la prueba, pues es la Administración la que ha de probar que se han producido los presupuestos a los que vincula aquella normativa, la posibilidad de aplicar dicho régimen estimativo.

    En definitiva, como bien advierte la demandante, la prueba de los hechos que determinan la aplicación del régimen de estimación indirecta corresponde a la Administración, y ello de conformidad con lo prevenido en el art. 114 de la LGT de 1963 , hechos o circunstancias que, como insistentemente alude la demandante, deben tener fiel reflejo en las diligencias correspondientes que la Inspección levante, en cuanto que ellas son los documentos naturales de recogida y constancia de...

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