STSJ Aragón 481/2006, 11 de Septiembre de 2006

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2006:1660
Número de Recurso410/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución481/2006
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 410 del año 2.004-SENTENCIA N° 481 de 2.006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

En Zaragoza, a once de septiembre de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 410 de 2.004, seguido entre partes; como demandante la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado DON Aurelio , representado por el Procurador D. Fernando Peiré Aguirre y asistido por la abogada Dª María Teresa Llor Serra. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de mayo de 2004 por la que se estima la reclamación número NUM000 interpuesta por D. Aurelio contra liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 9.266,42 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2.004, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida declarando conforme a derecho la liquidación practicada.

TERCERO

La Administración demandada y la parte codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 6 de septiembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de mayo de 2004 por la que se estima la reclamación número NUM000 interpuesta por D. Aurelio contra liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por estimar que tratándose de una comunidad de bienes de origen hereditario, en la que se procede a la adjudicación del bien a uno de los comuneros, y siendo el bien -una vivienda- indivisible, es de aplicación la excepción establecida en el artículo 7.2.B) del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 24 de septiembre de 1993 -.

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión señala la Administración autonómica recurrente que si las partes manifestaron su consentimiento en ordena formalizar un contrato de compraventa, sin que se aprecien razones objetivas en la escritura o en el expediente que conduzcan a un planteamiento distinto, el liquidador debe calificar el acto o contrato como transmisión onerosa de bienes y derechos, girando la liquidación por la adquisición de bienes inmuebles sobre una base correspondiente al valor de lo adquirido. Añadiendo que la ley del Impuesto de Sucesiones, en su artículo 27, párrafo tercero , ordene girar liquidación por excesos de adjudicación por el ITP, cuando existan diferencias según el valor declarado, entre el título hereditario y las adjudicaciones y cuando ello resulte de la comprobación de valor, señalando que la excepción a dicha regla general responde a la idea de dar cumplimiento a la voluntad del testador en mejoras, legados y explotaciones agrícolas, mercantiles o fabriles y al mismos tiempo evitar situaciones de proindivisión.

Por último señala que no nos encontramos ante una escritura de disolución de comunidad y que la resolución recurrida obvia que el coheredero adquiere nada más ni dada menos que los 11/12 de la finca como consecuencia de una escritura de compraventa, no justificándose que la adquisición de la casi totalidad de la finca quede al margen de la tributación.

TERCERO

Desde un punto de vista normativo ha de tenerse en cuenta que el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone en su artículo 2 que "el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia", señalando en el apartado 1 de su artículo 7 , al regular el hecho imponible, que son...

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