SAP Málaga 751/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO TORRECILLAS CABRERA
ECLIES:APMA:2006:2820
Número de Recurso749/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución751/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 751

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCIÓN QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

DÑA. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO

1 DE VELEZ MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 749/2006

JUICIO Nº 119/2006

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de noviembre de dos mil seis. .

Visto, por la SECCIÓN QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Alonso que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARTA MARIA JUSTICIA DEL RIO. Es parte recurrida Victoria , que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de mayo de 2006, y auto rectificando la misma en fecha 15 de junio de 2006 en el juicio antes dicho, cuyas partes dispositivas son como siguen: sentencia 25/05/06 "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales Dña. ANA MARIA PEREZ JURADO y defendido por el Letrado D. PEDRO ISIDRO BERNAL GARCIA, contra DÑA. Victoria , representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARIA EUGENIA FARRE BUSTAMANTE y defendido por el Letrado D. ENRIQUE JAVIER DOMINGUEZ FERNANDEZ, se acuerda:

  1. - ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.2.-CONDENAR al demandante al pago de las costas procesales causadas.

Una vez firme la presente, devuélvase a la parte actora el importe de la caución consignada en la presente causa."

Y auto de rectificación de fecha 15/06/06 "SE RECTIFICA SENTENCIA de fecha 25/05/06 , en el sentido de que donde dice "una vez firme la presente, devuélvase a la parte actora el importe de la caución...", debe decir " una vez firme la presente, devuelvase a la parte demandada el importe de la caución..."."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de noviembre de 2006quedando visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Jurado, en la representación que ostenta de

D. Alonso , se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de 25-V-2.006 , aclarada por el auto de 15-VI-2.006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Vélez-Málaga por la que desestimando la demanda de juicio verbal al amparo del art. 41 de la L.H . formulada contra Dª. Victoria , a la que absuelve de las pretensiones contenidas en la misma, condenando al demandante al abono de las costas causadas en el presente procedimiento; argumenta la sentencia de instancia que la cuestión que se debate en el procedimiento es un problema de lindes entre fincas y que por lo tanto éste no es el procedimiento adecuado, según la doctrina de las Audiencias que se menciona para resolver la cuestión litigiosa, debiendo de acudir las partes al procedimiento correspondiente, pues la fe pública registral que se contiene en el art. 38 de la LH no ampara las descripciones que se contienen en las inscripciones registrales de las fincas, por lo que cualquier contienda sobre dicha cuestión ya está resuelta a través del correspondiente juicio declarativo nº 80/2002 del Juzgado nº 2 de dicha localidad, y cuya sentencia desestimatoria para las pretensiones del actor obra en las actuaciones, la cual produce efecto de cosa juzgada en éste procedimiento; pero es que, a mayor abundamiento, y de acuerdo con la declaración testifical de la vendedora del actor, ésta mantiene que la finca se vendió deslindada y amojonada, sin que se hablara de metros, sino de lo que hubiera dentro del perímetro deslindado, aunque en la escritura se consignó lo que ponía en el catastro, hecho corroborado por el hermano de la vendedora, y que de hecho en la escritura de compra a la Sra. Raquel se consignaba que la superficie de la finca era de 3.446 m2, y no los 4.701 m2 que se consignó en el acta notarial de mayor cabida.

Fundamenta el recurso el apelante en un error en la apreciación de la prueba, pues es al demandado al que le corresponde demostrar el error en el que incurre la inscripción registral de su finca, que es de

4.701 m2, superficie que se inscribió tras el correspondiente expediente notarial de exceso de cabida, pretendiendo la demandante dejar sin efecto dicha inscripción sin dato fáctico alguno, con la finalidad de apropiarse de los metros que al recurrente y a otros colindantes les faltan; así mismo, en la propia escritura de compraventa se especifica que su finca coincide con la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del plano catastral, y aunque se especificaba una superficie de 3.446 m2, sin embargo al realizar una medición y sin alteración de las lindes dio una cabida de 4.701 m2, determinándose precisamente por ello en un expediente de exceso de cabida la verdadera superficie de su finca, expediente que devino firme al no impugnarse por la demandada; respecto de las declaraciones testificales a las que se alude en la sentencia hay que tener en cuenta que no constan en las fotografías obrantes en las actuaciones los mojones o las vallas a las que se alude que determinen el perímetro de la finca; en segundo lugar se alega error en la apreciación de las normas sustantivas y procesales con quebrantamiento de los principios registrales, pues basándose en sentencias anteriores no se da valor a las inscripciones que obran en el Registro de la Propiedad, y en concreto el de exactitud registral contenido en el art. 38 de la LH y en el de Calificación registral o principio de legalidad contenido en el art. 18 de la LH , así mismo, se quebranta el art. 444-2 de la LEC , por cuanto que el motivo alegado como motivo de oposición no está expresamente previsto en aquél precepto como motivo de oposición a la acción entablada, por lo que la demandada deberá de entablar el correspondiente procedimiento declarativo, pero no al revés.Dicho recurso es impugnado por la demandada quien solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, alegando en primer lugar que el motivo de oposición fue el de no ser la finca inscrita la efectivamente poseída por la demandada (art. 444-2-4º ), puesto que la finca del actor no se encontraba perfectamente identificada en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial, aparte de que tal y como se resolvía en el procedimiento declarativo 80/2002, la finca del actor no se encontraba perfectamente identificada; en base a ello llega a la conclusión de que no concurre el error en la...

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