STSJ País Vasco 769/2006, 28 de Diciembre de 2006

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2006:2353
Número de Recurso342/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución769/2006
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 769/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de BILBAO, a veintiocho de diciembre de dos mil seis.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 342/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la resolución de 12 de noviembre de 2002 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Carlos Miguel , nacional de Marruecos, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, por hallarse incurso en el supuesto infractor previsto en el apartado a) del artículo 53 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Carlos Miguel , representado por el Procurador D. AITOR SÁNCHEZ FERNÁNDEZ , quien ha causado baja en este Partido Judicial y dirigido por la Letrado Dª MARIA DE LOURDES CALETRIO FLORIANO

Como demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO -MINISTERIO DEL INTERIOR-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de febrero de 2.003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. AITOR SÁNCHEZ FERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de D. Carlos Miguel , interpuso recursocontencioso-administrativo contra la resolución de 12 de noviembre de 2002 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Carlos Miguel , nacional de Marruecos, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, por hallarse incurso en el supuesto infractor previsto en el apartado a) del artículo 53 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero ; quedando registrado dicho recurso con el número 342/03.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 17.11.06 se señaló el pasado día 22.11.06 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 12 de noviembre de 2002 de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de D. Carlos Miguel , nacional de Marruecos, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de tres años, por hallarse incurso en el supuesto infractor previsto en el apartado a) del artículo 53 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .

SEGUNDO

D. Aitor Sánchez Fernández, Procurador de los Tribunales y de D. Carlos Miguel , interesa en el suplico de la demanda que con su estimación, se declare no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia, se anule, declarando no ser conforme a derecho el expediente de expulsión del territorio nacional que ha sido incoado, debiendo acordar su archivo.

Se aduce en apoyo de esa pretensión que el acto impugnado infringe el ordenamiento jurídico aplicable en los siguientes términos:

  1. Falta de tipicidad: la acción del recurrente no puede incardinarse como constitutiva de la infracción del artículo 53.a) de la LO 4/2000, de 11 de enero, modificada por la LO 8/2000, de 22 de diciembre , dado que se encontraba pendiente de obtener una resolución firme en un expediente de solicitud de permiso de trabajo y residencia ante la Subdelegación del Gobierno en Alicante, al momento de ser interceptado por la Policía Francesa. No se cumplen los requisitos necesarios para que pueda serle impuesta la sanción de expulsión del territorio español.

    Resulta incierto que no tuviera residencia fijada en España, por cuanto tenía su domicilio en Alicante, siendo asistido por una Letrada de Morera. Su arraigo y residencia se encontraban, por tanto, en esa provincia.

    En consecuencia, el recurrente no se hallaba irregularmente en España, había interesado de las autoridades españolas documentación para permanecer en nuestro país, y no cometió la infracción administrativa que le ha sido imputada (art. 53 .a).

  2. Falta de motivación de la resolución en atención a los hechos alegados por esta parte y documentos aportados al expediente, e igualmente vulneración del derecho de todo ciudadano a utilizar los medios de prueba que le asisten, ya que se interesó testimonio del expediente incoado ante la solicitud de permiso de residencia y trabajo presentada en la Subdelegación del Gobierno en Alicante, y no existe unamínima actuación practicada en el expediente del que dimana el recurso, que acredite haberse practicado prueba alguna.

TERCERO

La Letrada Sustituta del Abogado del Estado se ha opuesto a los concretos motivos aducidos de adverso, razonando, en resumen:

  1. Una solicitud de permiso no acredita ni la identidad, ni la situación regular de un extranjero en España, además de haber sido aquélla denegada por resolución de fecha 7 de mayo de 2002, es decir, con anterioridad al inicio del expediente objeto del presente recurso.

    En conexión con lo anterior, resulta igualmente improcedente la alegación de falta de tipicidad de la infracción imputada, ya que careciendo el actor de documentación que le habilitara para permanecer en España en situación legal, su conducta se encuentra incardinada en el tipo legal previsto en el artículo 53.a) de la LO 8/2000, de reforma de la LO 4/2000 , imputación que no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario.

  2. La resolución impugnada contiene una motivación suficiente que se traduce en una sucinta referencia a los hechos, cual es la descripción de la conducta del sujeto, y fundamentos de derecho, cual es el precepto en que tal conducta se incardina.

  3. Se rechaza la cita de los artículos 14 y 19 CE , en base a la jurisprudencia constitucional que los interpreta. No pudiendo ser tenido en cuenta el alegato referente al domicilio en Alicante, en el que trata de fundamentar su arraigo en España, ya que ni siquiera se ha molestado en aportar certificación expedida por el citado Ayuntamiento que acredite en él su empadronamiento.

  4. No es a la Administración a quien corresponde acreditar la inexistencia de la documentación necesaria para la estancia y permanencia en territorio español. Una vez comprobado administrativamente que no tiene el ciudadano extranjero documentación, deberá ser éste el que desvirtúe tal comprobación.

CUARTO

Por razones de orden lógico procesal, hemos de dar respuesta, en primer lugar, al último de los motivos articulados, en el que se denuncia vulneración del derecho de defensa por falta de motivación de la resolución sancionadora, que está abocado al fracaso, al no apreciar la Sala que se haya producido una infracción del deber administrativo de motivación (artículo 54.1.a de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común ), habida cuenta que en la formulación empleada por la autoridad se recogen los hechos...

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