STSJ País Vasco 369/2006, 22 de Mayo de 2006

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2006:1847
Número de Recurso1309/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución369/2006
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 369/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA

En la Villa de BILBAO, a veintidós de mayo de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1309/04 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo del TEA de Euskadi de 10 de Junio de 2.002 . Son partes en dicho recurso: como recurrente DON Jose Ángel , representado por el Procurador DON GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado DON JUAN IGNACIO MANSO GARCIA.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 01-09-04 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de DON Jose Ángel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del TEA de Euskadi de 10 de Junio de 2.002; quedando registrado dicho recurso con el número 1309/04.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 288,49 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el el resultado obrante en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15-05-06 se señaló el pasado día 18-05-06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna el Acuerdo del TEA de Euskadi de 10 de Junio de

2.002, desestimatorio de la reclamación 802//03, interpuesta contra Resolución de 14 de Noviembre de

2.003 del Director de Finanzas del Departamento de Hacienda de la C.A.P.V , en relación con procedimiento de apremio relativo a multa impuesta en expediente sancionador de tráfico nº 20/8002359.

Alega el recurrente los siguientes motivos:

  1. -Defectuosa notificación de las actuaciones administrativas. Tratándose de un vehículo de motor propiedad de una firma arrendadora que sin ninguna consulta a la empresa arrendataria, manifestó a la Oficina Territorial de Tráfico que el conductor era el recurrente y que tenía su domicilio en Irun, Calle Escuelas 4-4º Izda, se produjeron fallidos intentos de notificación, por desconocido, en un domicilio de la localidad de Ordizia y otro en el de Irún señalado por dicha sociedad. Se invoca el articulo 72.3 de la Ley de Tráfico para sostener que la identificación que hizo aquella fue incorrecta, y se hizo sin consultar a la arrendataria del vehículo, por lo que ni el supuesto infractor ni esta ultima han tenido noticia mínima de la existencia del procedimiento sancionador. Esa indefensión es imputable a la Administración y a la sociedad arrendadora a la que sin embargo no se sancionó conforme permite dicho precepto.

  2. -Prescripción de la sanción, que es de un año, conforme al articulo 81.3 del T.A aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1.990, de 2 de Marzo . En este caso se notificó, mediante publicación en el B.O. de Gipuzkoa, el 5 de Febrero de 2.002, mientras que la notificación en vía de apremio, - doc. nº 1-, se produjo el 24 de Junio de 2.003, ya superado con creces aquel plazo máximo. No acredita la Administración notificación anterior alguna referida en el Acuerdo del T.E.A.

  3. -Vulneración del principio de igualdad de trato, dado que en otros procedimientos sancionadores prácticamente idénticos se ha llegado a solución contraria, y así, se aporta copia de acuerdo del TEA en Reclamación 800/03 en que se estiman alegaciones sobre notificaciones defectuosas llevadas a cabo en los mismos domicilios de Ordizia e Irún.

  4. -Tramitación realizada por órgano manifiestamente incompetente, por haber notificado la Diputación Foral de Gipuzkoa en vía ejecutiva a un residente en la Comunidad Foral de Navarra, vulnerando el convenio existente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 19 de Mayo de 1.995.

    A las pretensiones se opone la Administración de la C.A.P.V , alegando en síntesis:

  5. - Solo cabe aducir en fase recaudatoria la falta de notificación de la sanción, no de la denuncia, y está acreditado que aquella fue debidamente notificada en el domicilio que constaba en el Registro de Conductores y, resultando desconocido el destinatario, de conformidad con el articulo 43 del Reglamento de Servicios Postales aprobado por Real Decreto 1.829/1.999, de 3 de Diciembre, no resultaba necesario un segundo intento antes de la publicación en el B.O, que lo fue en el de Gipuzkoa nº 23, de 5 de Febrero de

    2.002.

  6. - No ha prescrito la sanción, pues el documento notificado el 24 de Junio de 2.003 al que se refiere el recurrente no es la Providencia de Apremio, sino una posterior diligencia sobre minoración de la deuda, constando en cambio en el expediente la notificación de la misma en fecha de 27 de Febrero de 2.003. Y como la sanción adquirió firmeza el 5 de Marzo de 2.002 al transcurrir el plazo de un mes del articulo 115.1LRJ-PAC , no se encontraba prescrita.

  7. - No se vulnera la igualdad de trato por el hecho de que el TEA le estimara otra reclamación, pues no se trata de supuestos idénticos, al haberse notificado indebidamente la sanción en dicho otro supuesto.

  8. - Resulta ajustada a derecho la notificación de apremio por parte de la D.F.G, al no haber notificado el cambio de domicilio.

SEGUNDO

Con carácter previo es preciso recordar que la vía de apremio para la satisfacción de las deudas contraídas con la Hacienda Pública constituye un procedimiento ejecutivo, no cognitivo y en el que no está prevista más posibilidad de controversia que la legalmente permitida. No resulta posible debatir en la vía de apremio ni el importe ni las condiciones de la obligación; únicamente la procedencia del procedimiento o sus vicios o defectos, asimismo tasados legalmente.

Entre los motivos de oposición admitidos en el procedimiento de apremio se encuentran algunos...

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