STSJ Aragón 416/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteLUIS FERNANDEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJAR:2006:1043
Número de Recurso137/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución416/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 416 DE 2006

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

  1. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

    MAGISTRADOS:

  2. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

  3. MANUEL SERRANO BONAFONTE

    En Zaragoza, a cinco de junio de dos mil seis.

    En nombre de S.M. el Rey.

    VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo n° 137/02-A, seguido entre partes, de la una como demandantes D. Julián Y Dª. Verónica ambos mayores de edad y vecinos de Calamocha representados por la Procuradora Dª. Mercedes Nasarre Jiménez y dirigidos por el Letrado D. José Luis Serrano Gimeno, y de la otra como demandado el AYUNTAMIENTO DE CALAMOCHA, representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Isiegas Gerner y dirigido por el Letrado D. Félix Martin Polo, versando el juicio, que se sustanció por los trámites del procedimiento ordinario, sobre impugnación del acto administrativo presunto del Ayuntamiento de Calamocha por el que se desestima la reclamación indemnizatoria en cuantía de 411.726.787 pesetas, formulada por los actores en fecha 4 de julio de 2001, suma pedida en concepto de responsabilidad patrimonial por el cierre de la discoteca-hamburguesería denominada PK2, negocio ubicado en la calle El Ferial n° 3 de Calamocha (Teruel).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Nasarre Jiménez, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo presunto indicado en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2002 .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento al pago de 2.474.527 ,82 euros en concepto de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Efectuado el traslado de la demanda, la Sra. Isiegas Gerner, en nombre y representación del Ayuntamiento demandado, contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se inadmita el recurso interpuesto y susbsidiariamente interesó su desestimación.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la documental y la de interrogatorio de parte con el resultado que obra en autos, y una vez terminado el periodo de prueba, se formularon conclusiones escritas, fijándose para votación y fallo el día 22 de mayo del presente año.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la impugnación del acto administrativo presunto del Ayuntamiento de Calamocha por el que se desestima la reclamación indemnizatoria en cuantía de 411.726.787 pesetas, formulada por los actores en fecha 4 de julio de 2001, suma pedida en concepto de responsabilidad patrimonial por el cierre de la discoteca- hamburguesería denominada PK2, negocio ubicado en la calle El Ferial n° 3 de Calamocha (Teruel).

SEGUNDO

Dña. Verónica alega que como consecuencia del cierre de la discoteca-hamburguesería de nominada PK2 sufrió diversos perjuicios y ello la legitima para reclamar el importe de las mismas, cuestión de Índole procesal que no puede confundirse con el tema de fondo, la falta o no de derecho para pedir, tema este apto para producir la desestimación de la demanda pero inadecuado para constituir una excepción meramente procesal; en suma, debe decaer la objeción procesal de falta de legitimación activa de Dª. Verónica formulada por la entidad demandada.

También se aduce por el Ayuntamiento de Calamocha que la acción de responsabilidad patrimonial aquí ejercitada ha prescrito, toda vez que la reclamación en vía administrativa, en su opinión, se efectuó después de transcurrido el plazo de un año que señala la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pero tal postura tampoco puede acogerse, pues la sentencia dictada en el recurso contencioso- administrativo n°1247/96-D, por la que se anula la resolución del Alcalde de Calamocha de 5 de noviembre de 1996, que acordó retirar definitivamente la licencia de apertura concedida el 9 de septiembre de 1994 a la discoteca-hamburguesería PK2, fue recurrido en casación y no ganó firmeza hasta que se dictó el auto del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2001 , y como la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó en fecha 4 de julio de 2001, es claro que la acción de autos no ha prescrito.

TERCERO

Dado que lo que se promueve por los recurrentes es una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, es preciso tener en cuenta lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, según el cual "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", habiendo declarado reiterada doctrina jurisprudencial que para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración son necesarios tres requisitos:

  1. La efectiva realidad de una lesión o daño en cualquiera de los bienes del particular afectado y que éste no tenga el deber jurídico de soportarlo; el daño habrá de ser evaluable económicamente e individualizado.

  2. Acción u omisión imputable a la Administración, ya se trate de funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  3. Relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, de modo que éste derive del funcionamiento de un servicio público, excluyéndose la fuerza mayor.

CUARTO

La retirada definitiva de la licencia de apertura concedida por el Ayuntamiento deCalamocha el 9 de septiembre de 1994 se acordó en el seno de un procedimiento administrativo por exceso de ruidos en el domicilio de D. Felix y su esposa Dña. Antonia , sito en la C/ El Ferial n° 1, obrando en el expediente administrativo una primera medición efectuada a las 21,45 horas del día 8 de enero de 1995, que dio el siguiente resultado:

  1. 1ª Planta:

    1. TOMA. Salón..........71,2 dB

    2. TOMA. Salón .........66,1 dB

    3. TOMA, cocina ........59,2 dB

  2. 2ª Planta:

    1. TOMA................66,3 dB

  3. Escalera ático:

    1. TOMA................67,9 dB

      Como el problema de los ruidos continuase, Dña. Antonia formuló denuncia en fecha 9 de febrero de 1996, realizándose a la 1,30 horas de la noche del día 11 de dicho mes y año la correspondiente medición con el resultado siguiente:

    2. TOMA. Escaleras ....65,4 dB

    3. TOMA. Salón ........60,6 dB

    4. TOMA. Dormitorio ...64,3 dB

    5. TOMA. Terraza ......66,7 dB

    6. TOMA. Puerta calle .70,0 dB

      Ante tal situación, el Sr. Alcalde, con base en el articulo 36 del Real Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMINP), acordó, por resolución de 16 de febrero , requerir al Sr. Julián a fin de que subsanase en el plazo de diez días las deficiencias en materia de ruidos. Efectuado el requerimiento y realizada nueva medición a las 2,40 horas del día 17 de marzo, arrojó el siguiente resultado:

    7. TOMA. Escaleras ....55,6 dB

    8. TOMA. Salón ........69,4 dB

    9. TOMA. Dormitorio ... 50,4 dB

    10. TOMA. Patio casa ... 95,2 dB

    11. TOMA. Calle ........78, 0 dB

    12. TOMA. Discoteca ....95,0 dB

      A la vista de las molestias que ello suponía, se concedió al titular...

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