SAP Barcelona 400/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2006:8075
Número de Recurso930/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución400/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 400

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 830/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona , a instancia de UTILMA, SAL, contra LOIN, S.A. y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de septiembre de 2.004 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por UTILMA SAL contra LOIN S.A. es responsable de los daños causados a la actora por el derrumbamiento de la finca de autos, y CONDENO a la demandada LOIN S.A. a pagar a la actora la cantidad de 418.518,26 euros, condenando a la demandada CATALANA OCCIDENTE S.A. a responder solidariamente del pago únicamente de 343.022,70 euros, más los intereses legales correspondientes, sin hacer especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2.005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial la actora, UTILMA, S.A.L., sociedad anónima laboral cuyo objeto social es la fabricación, comercialización y venta de objetos y mecanismos de precisión y medición así como su reparación y mantenimiento, que ocupa un local donde desarrollaba su actividad en concepto de arrendataria, se dirige contra la entidad propietaria del mismo y solicita se dicte sentencia por la que se declare a la misma responsable extracontractual de los siniestros ocurridos los días 12 y 13 de junio de 2002, que se produjeron por el derrumbamiento de una parte muy importante del forjado de la nave como consecuencia,según alega, de los vicios constructivos que presentaba para ser destinada a una actividad industrial y del deficiente estado de conservación del edificio por parte de la propiedad, y se le condene al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que concreta en la suma de 3.254.313'39 euros como daño emergente por los conceptos que se especifican en la demanda así como al pago de la cantidad que resulte acreditada respecto a los otros daños no valorados en el momento de la demanda, por falta de datos concretos, entre los que se encuentra el lucro cesante, según tasación pericial de los mismos a practicar en la fase probatoria del pleito o en trámite de ejecución de sentencia, al haber tenido que proceder como consecuencia del siniestro al cese de toda actividad y al cierre del negocio; asimismo y al amparo del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguros dirige la demanda contra la compañía aseguradora de la finca.

LOIN, S.A., propietaria del local, tras invocar las excepciones de falta de legitimación activa por falta de representación del Procurador y falta de litisconsorcio pasivo necesario, niega la relación de causalidad entre el siniestro y cualquier acción u omisión por su parte, alegando que la responsabilidad de la causa del siniestro recae sobre la entidad arrendataria de la planta superior, Bolsos Orientales SL, así como en la propia UTILMA, y, por otra parte, opone que la actora no aporta elemento alguno que acredite la realidad del daño y su valoración. A su vez la aseguradora codemandada, tras invocar asimismo la excepción de falta de legitimación activa al entender que encontrándose la entidad actora disuelta y liquidada, según alega, carece de personalidad jurídica y, por tanto de capacidad procesal, se opone, esencialmente, en cuanto al fondo en los mismos términos que la codemandada y alega, además, pluspetición, ya que el límite de cobertura según la póliza en virtud de la cual se le demanda se cifra en 343.022'7 euros, y sostiene que no procede la imposición de los intereses contemplados en el artículo 20 de la LCS .

Desestimadas en trámite de audiencia previa las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, y seguido el juicio por sus trámites, la sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y declara que la codemandada LOIN es responsable de los daños causados a la actora por el derrumbamiento de la finca de autos y condena a aquélla a abonarle la cantidad de 418.518'26 euros, condenando a la aseguradora Catalana Occidente a responder solidariamente del pago únicamente de 343.022'7 euros, más los intereses legales de dicha suma.

Frente a dicha resolución se alzan ambas codemandadas por medio del presente recurso. La propietaria del local, en primer término y con carácter previo, impugna la admisión de la prueba pericial contable solicitada por la actora en la audiencia previa al infringirse lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes de la LEC , reproduciendo los argumentos vertidos en dicho acto al oponerse a su admisión y al articular el recurso de reposición formulado, por otra parte y respecto al fondo la impugna en todos sus pronunciamientos al considerar que incurre en error en la apreciación de la prueba y que no concurren los presupuestos del artículo 1902 que permitan atribuirle responsabilidad alguna por los daños, y por último y con carácter subsidiario, que se condene a Catalana Occidente a responder solidariamente del pago de418.518, atendido que el importe de cobertura por cada siniestro objeto del presente procedimiento -el ocurrido el día 12.6.2002 y el del día 13.6.2002- es de 343.022, no pudiendo determinarse el valor del daño causado por cada uno de ellos y siendo la suma de ambos límites de cobertura por siniestro superior al importe de la condena. Por su parte la codemandada impugna asimismo la sentencia alegando que incurre en error en el apreciación de la prueba tanto en lo que se refiere a la determinación de la causa del siniestro como respecto a la existencia de los perjuicios reclamados, y que incurre en infracción procesal de los arts 338 y siguientes de la LEC , al admitir la prueba pericial contable, provocando indefensión. En consecuencia, el debate en esta alzada queda planteado, respecto al fondo del asunto en los mismos términos que en la primera disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio y debiendo asimismo resolverse acerca de la infracción procesal denunciada.

SEGUNDO

Previamente a entrar en el conocimiento del fondo del asunto procede examinar la alegación referida a la infracción procesal en la admisión de la prueba pericial contable.

En primer término debe partirse de que practicada la prueba pericial y obrando su resultado en autos, ésta forma parte de las actuaciones (principio de aportación procesal) y debe ser tenida en cuenta por el tribunal, debiendo proceder a su apreciación en orden a formar su convicción respecto de los datos fácticos que con la misma la parte pretendía acreditar, bien como prueba de un hecho alegado bien como contraprueba de lo aportado por la contraria. Únicamente puede el tribunal obviar su valoración en el supuesto de que se declare su nulidad. Y a este respecto es preciso recordar que la nulidad de pleno derecho de los actos procesales sólo es posible decretarla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 225.3º LEC en relación con el ar 238.3 de la LOPJ, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producir indefensión. En este sentido es doctrina constante y reiterada (STC 26.4.99 y STS 29.1.04 , entre las más recientes) que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con independencia de la trascendencia práctica del mismo. Antes al contrario, los requisitos formales han de examinarse teniendo en cuenta la finalidad que con ellos se pretende para, de existir defectos, proceder a una justa adecuación de las consecuencias jurídicas con la entidad real del defecto, pues debe existir proporcionalidad entre éste y aquéllas. A este respecto resulta ilustrativa la STC 14.2.1989 que declara: "es preciso recordar, de la consolidada doctrina que este Tribunal ha elaborado sobre la noción constitucional de indefensión, tres pautas interpretativas reiteradas en numerosas ocasiones: de una parte, que "las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias" de cada caso (STC 145/1986 de 24 noviembre , f. j. 3º); de otra, que la indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 CE no nace "de la sola y simple infracción por los...

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