STS, 21 de Diciembre de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1999:8306
Número de Recurso9759/1992
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 9759/92, en grado de apelación interpuesto por NEW WEAR, S.A., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 231 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 480/90, con fecha 3 de abril 1992, sobre Nombre Comercial, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 1988, el Registro de la Propiedad Industrial dictó resolución denegando la inscripción en el Registro del Nombre Comercial nº 112.495 NEW WEAR, S.A., para la actividad de comercialización, importación y explotación de prendas de vestir, calzados y complementos, contra cuya resolución NEW WEAR. S. A., interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 20 de noviembre de 1989.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por NEW WEAR, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado con el nº 480/90 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en el que recayó sentencia nº 231 de fecha 3 de abril de 1992, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "New Wear, Sociedad Anónima" contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 16-9-88, por el que se denegó el registro o inscripción del nombre comercial nº 112.495 "New Wear, S.A." así como contra la resolución de 20-11-89, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el referido acuerdo; sin hacer imposición de las costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por NEW WEAR, S.A., el presente recurso de apelación nº 9759/92 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 15 de diciembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestionan en este recurso contencioso-administrativo los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron a la sociedad hoy apelante la inscripción del Nombre Comercial nº 112.495, denominado NEW WEAR, S.A., solicitado para distinguir actividades propias de comercialización, importación y explotación de prendas de vestir, calzado y complementos, denegación basada en entender el citado Organismo que el aludido Nombre Comercial estaba incurso en la prohibición de registro del párrafo 3º. del artículo 203 del Estatuto de la propiedad Industrial de 1929 (RCL 1930ª759 y NDL 25009), que establece que las entidades o ciudadanos españoles no podrán registrar nombres redactados en idiomaextranjero, precepto que es interpretado por el apelante en el sentido de que la finalidad perseguida con la prohibición allí declarada, es evitar que con ello se induzca a error al público, que puede entender que al tratarse de una denominación escrita en idioma extranjero la titularidad corresponde a una firma no española, error que según aquélla no debe existir al incluir en la denominación del Nombre Comercial el vocablo S.A.

SEGUNDO

Evidentemente deben confirmarse las resoluciones administrativas y la sentencia ahora apelada, ya que la solicitud del Nombre Comercial objeto de este proceso incurre de lleno en la prohibición del registro del párrafo 3º. del artículo 203 del Estatuto, al ser hechos indubitados, pues nadie los ha negado en estas actuaciones, que el solicitante es una sociedad de nacionalidad española, y que la composición denominativa del Nombre Comercial NEW WEAR, S.A., está toda ella formada por vocablos de un idioma extranjero, con lo que, en definitiva, se dan las dos circunstancias señaladas en el citado precepto para que sea obligada la aplicación de la prohibición allí prevista. Frente a la conclusión expuesta, resulta inoperante la alegación fundada en que la inclusión del elemento S.A., introduce un elemento nuevo, de fantasía, que distingue el elemento de idioma extranjero que el precepto prohibe, por cuanto tanto puede ello entenderse como demostrativo de una sociedad extranjera que actúa en España, como que se trata de una sociedad española que utiliza vocablos de un idioma extranjero para proyectarse más fácilmente hacia el exterior, pero en cualquier caso, lo indudable es que el mencionado vocablo no es español, y que afirmar que la "generalidad de la población" entiende su significado, puede ser efectivamente una presunción demasiado optimista, que, además, no sirve para alterar la real composición en idioma extranjero del Nombre Comercial.

Tampoco el argumento basado en la existencia de Nombres Comerciales concedidos en igual situación que el ahora cuestionado, sirve para alterar la conclusión precedentemente expuesta, ya que la profusa cita de dichos nombres realizada en la demanda y en el escrito de alegaciones no justifica el acreditamiento de dicho argumento, porque no se ha probado que la persona o entidad que los solicitaron fueran de nacionalidad española, no siendo tampoco admisible que se trate de precedentes administrativos que hayan de seguirse, toda vez que, como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Supremo a través de una muy reiterada doctrina, la indebida inscripción de un registro de esta clase no legítima que puedan practicarse otros, asimismo indebidos, ya que la inadecuación o el error que haya podido sufrir la Administración al dictar uno de sus actos no puede constituirse en norma que autorice la consagración jurídica de la equivocación, ni menos aún, que aquélla pueda vincular a los Tribunales -sentencias de 14 y 21 de diciembre de 1987 (RJ 1987ª9068 y RJ 1987ª9098)-, y es que, en suma, hay que resolver cada caso ajustándose al planteamiento y resolución oportuna, por lo que tales antecedentes no se pueden tener en cuenta como elementos vinculantes para los Tribunales, que han de atenerse a los contemplados en el litigio que se resuelve y no a los que son ajenos al mismo, especialmente en aquellos casos en los que se invoque como precedente un acto administrativo que, en su momento, no consta haya sido sometido a decisión jurisdiccional. Lo dicho anteriormente se encuentra respaldado por jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 30 de enero de 1990 y 26 de febrero de 1997, así como tampoco es admisible la pretensión del recurrente de que se aplique la nueva Ley de Marcas, Ley 32/1988, por ser de fecha posterior a la de presentación de su solicitud en el Registro de la Propiedad, así como tampoco supone obstáculo alguno el Convenio de París alegado por el recurrente, que no guarda relación alguna con el presente supuesto.

TERCERO

Procede, en consecuencia con cuanto ha quedado razonado, la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, sin que al no apreciarse en las partes temeridad o mala fe, se haga especial declaración sobre costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NEW WEAR, S.A., contra la sentencia nº 231 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 3 de abril de 1992, recaída en el recurso nº 480/90 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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