STS, 10 de Mayo de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:1999:3190
Número de Recurso4197/1991
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino , representado por el Procurador, Sr. Requejo Calvo, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de enero de 1991, sobre modificación del concierto educativo.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida la Generalitat de Catalunya, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 893/89, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 30 de enero de 1991, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por D. Marcelino contra las Órdenes de 12 de julio de 1.988 y 8 de septiembre de 1.989 del Departament d#Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, modificadoras del concierto educativo suscrito por el Centro Docente Privado de E.G.B. denominado "El Casal" de Castellar del Vallés y desestimatoria de la reposición, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin hacer especial mención de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Marcelino , personándose como parte recurrida la Generalitat de Catalunya y solicitando ésta última la inadmisibilidad del recurso, con invocación del artículo 58.1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, incidente que fue resuelto por Auto de esta Sala de fecha 4 de octubre de 1991, en cuya parte dispositiva se acuerda "declarar bien admitida la apelación a que este rollo se contrae, sin imposición de las costas causadas".

TERCERO

La representación procesal del apelante, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito y por devueltos el expediente administrativo y rollos de Sala que me fueron entregados, se tenga por evacuado el trámite que para instrucción y alegaciones me fue conferido y, previos los preceptivos trámites, con estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de 30-1- 91 pronunciada por el T.S.J.C., se declare nula la Orden de 8-9-89 resolutoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 12-7-88 del Departamento de enseñanza de la Generalidad de Cataluña, por no ajustarse a derecho conforme a la normativa educativa vigente, acordando el mantenimiento del concierto del COLEGIO "El Casal" para nueve unidades concertadas y, por tanto, el abono de las cantidades correspondientes a la unidad reducida desde el curso escolar 1.988-1.989 a la fecha de dictarse la procedente sentencia".

CUARTO

La representación procesal de la Generalitat de Catalunya, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito en la representación de la parte apelada,GENERALITAT DE CATALUNYA, tenga por formuladas las anteriores alegaciones, dé a las mismas la tramitación legal que corresponda y, dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ña sentencia de 30 de enero de 1991, confirmándola en todos sus extremos".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 10 de marzo de 1998 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de diciembre de 1998, dictándose providencia de 15 de diciembre del mismo año del siguiente tenor literal:

"Con suspensión del plazo para dictar sentencia, y para mejor proveer, líbrese oficio al Departamento de Educación de la Generalitat de Catalunya, a fin de que:

  1. ) Se remita copia del Concierto Educativo que, con fecha 7 de agosto de 1986, se suscribió con el titular del Centro Docente Privado de EGB "EL CASAL" de Castellar del Vallés.

  2. ) Se informe sobre el número de alumnos existentes en la novena unidad concertada en el primer año de vigencia del concierto y en los sucesivos. Dicha novena unidad, según se desprende de lo actuado en el proceso, resultaba del desdoblamiento en dos aulas de uno de los dos últimos cursos de EGB (el 7º en unos años, el 8º en otros); obrando en las actuaciones dos certificaciones aparentemente contradictorias sobre el resultado de ese desdoblamiento en 7º de EGB para el curso 1988-89, pues según la certificación de fecha 2 de junio de 1989, emitida con el Visto Bueno de la Inspección de Zona, los alumnos eran 22 en cada aula desdoblada, mientras que el Informe de la Inspectora de la Zona de Tarrasa de fecha 5-10-88 habla de que "este año funcionan dos grupos de 7º con 30 y 14 alumnos respectivamente".

  3. ) Se informe sobre cuál era la relación media alumnos/profesor por unidad escolar que la Administración tenía determinada para el curso escolar 1988-89, en que se dispuso la modificación del concierto educativo, suprimiendo la novena unidad concertada. Sobre este aspecto obran en las actuaciones datos muy contradictorios, pues: a) según la resolución recurrida, esa relación media era de 40 alumnos/profesor para la zona; b) según el informe de 5- 10-88, antes citado, parecería serlo de 40,28; c) según la certificación del Delegado Territorial del Vallés Occidental, de fecha 10 de mayo de 1990, que explícitamente dice corregir los datos del anterior informe de 5-10-88, sería de 23,54 alumnos/maestros y de 30,16 alumnos/grupos; y d) según el documento número 2 de los acompañados a la demanda, sería de 19,767 alumnos/aula para los Colegios Públicos de las Zonas "A" y "B" de Tarrasa a la que se dice corresponde el Colegio "EL CASAL". Al informe que sobre este último extremo se emita deberá acompañarse la documentación que refleje y acredite los datos que la Administración hubiera tomado en consideración para determinar la relación media alumnos/profesor por unidad escolar a que se refiere el artículo 16 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, así como el artículo 3 b) del Decreto de esa Comunidad Autónoma número 86/1986, de 20 de marzo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta apelación la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 1991 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima el recurso interpuesto por el hoy apelante contra las resoluciones del Consejero de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de fechas 12 de julio de 1988, la originaria, y 8 de septiembre de 1989, la desestimatoria de la reposición.

SEGUNDO

Dados los términos en que se plantea la controversia, es necesario, ante todo, precisar el contenido de las resoluciones impugnadas en el proceso.

La originaria, de fecha 12 de julio de 1988, expone en su escueto fundamento, sin ulterior concreción, que se toman en consideración los datos de la zona escolar a que pertenece el Centro docente privado de Educación General Básica "El Casal", y la reducción progresiva de solicitudes de plazas escolares como consecuencia de la situación demográfica. Y en base a él, con la cita genérica del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, pero sin hacer mención de ningún precepto en concreto, ordena la modificación del concierto educativo suscrito con el titular del Centro, por reducción de una unidad concertada; añadiendo que tal Orden tendrá los efectos económico- administrativos correspondientes desde el día 1 de septiembre de 1988 al día 31 de agosto de 1989.

Hay pues, en esa resolución originaria, una explicación imprecisa de las razones de hecho y de derecho que sirvieran de soporte a la decisión que se adopta.

TERCERO

La resolución de 8 de septiembre de 1989, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, de un modo más preciso señala, remitiéndose a un informe de la Dirección General de Gestión del Profesorado y Centros Docentes, que el fundamento de la reducción de una unidad concertada fue el reducido número de alumnos de la novena aula de EGB, en relación al promedio determinado por el Departamento de Enseñanza de 40 alumnos/profesor para aquella zona. A ello añade, bien que sin más explicación sobre la incidencia jurídica que se ligue al añadido, que lo anterior se confirma por los informes de la Inspección Educativa en los que se dice textualmente que "desde el inicio este curso noveno ha funcionado como grupo de refuerzo para los alumnos de 7º y 8º que presentan ciertas dificultades para seguir el programa normal del curso".

Por lo tanto, ha de entenderse que el fundamento de la decisión adoptada fue el incumplimiento en aquella novena aula de la "ratio" alumnos/profesor establecida para la zona en la que se encuentra el Centro. Este fue también el argumento que con carácter principal se refleja en el escrito de contestación a la demanda; aunque en él se añaden, como argumento de apoyo, referencias a la peculiaridad de la novena unidad, que se califica de atípica, señalando que en ella se excede lo que son las finalidades del régimen de conciertos.

CUARTO

El conjunto de los elementos de juicio obrantes en las actuaciones pone de relieve la suscripción el 7 de agosto de 1986 de un concierto educativo en el nivel de EGB con nueve unidades concertadas; resultando la novena unidad del desdoblamiento en dos aulas de uno de los dos últimos cursos del referido nivel, el 7º en unos años, y el 8º en otros. Pero pone de relieve también la existencia de datos contradictorios sobre: a) cuál hubiera sido el resultado de ese desdoblamiento en 7º de EGB para el curso 1988-89, pues según la certificación de fecha 2 de junio de 1989, emitida con el Visto Bueno de la Inspección de Zona, los alumnos eran 22 en cada aula desdoblada, mientras que el informe de la Inspectora de la Zona de Tarrasa de fecha 5- 10-88 habla de que "este año funcionan dos grupos de 7º con 30 y 14 alumnos respectivamente"; y b) sobre cuál era la relación media alumnos/profesor por unidad escolar que la Administración tenía determinada para el curso escolar 1988-89, al obrar en este aspecto documentos diversos que citan las cifras de 40 (resolución desestimatoria de la reposición); 40,28 y 39,12 (citadas como promedio de alumnos de EGB en la localidad en centros públicos y centros concertados, respectivamente, en aquel informe de 5-10-88); 23,54 (que se afirma en una certificación de 10 de mayo de 1990 como promedio de alumnos/maestros de EGB durante aquel curso, en la localidad, y para centros públicos, señalando en ella, además, que con lo que se certifica se corrigen los datos del informe de 5-10-88); 30,16 (en la misma certificación, aunque ahora referida a alumnos/grupos); y 19,76 (en el documento número 2 de los acompañados con la demanda, referida a la media alumnos/aula en los colegios públicos de la zona).

QUINTO

La existencia de esos datos contradictorios debe entenderse subsistente; de un lado, porque puesta de relieve por este Tribunal, con todo el detalle que le fue posible, en su providencia de fecha 15 de diciembre de 1998 (transcrita en los antecedentes de hecho), por la que acordaba para mejor proveer la práctica de determinadas diligencias de prueba, es lo cierto que la Administración demandada no ha incluido en el informe remitido afirmación o explicación sobre uno y otro extremo, ni tampoco ha hecho uso del trámite que se abrió al efecto de que las partes pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre el alcance o importancia de la prueba acordada para mejor proveer, dejando así de hacer indicación alguna de la que se derivara un hipotético error de apreciación en este Tribunal al tener por existentes aquellos datos contradictorios; y de otro, porque se ve confirmada en el nuevo examen que ahora se hace del conjunto de las actuaciones.

SEXTO

Así las cosas, es claro que no cabe afirmar con la seguridad necesaria que el desdoblamiento del curso 7º de EGB en el año escolar 1988-89 lo hubiera sido en dos aulas de 30 y 14 alumnos respectivamente, y no en dos de 22 alumnos tal y como alega el titular del Centro; ni mucho menos cabe afirmar que la ratio alumno/profesor fuera la que se cita en la resolución desestimatoria de la reposición.

SÉPTIMO

Pero además, y coadyuvando con lo anterior, existe otra circunstancia que termina de poner de relieve la falta de fundamento jurídico bastante en la decisión administrativa recurrida; pues según el informe remitido por el Servicio de Centros Privados en respuesta a lo interesado para mejor proveer, aquel desdoblamiento al que se ha hecho repetida alusión tuvo lugar en un curso de EGB (7º en el año 1986-87, primero del concierto suscrito; 8º en el año 1987-88 y 7º en el año 1988-89, en que se produce la reducción de la novena unidad) que en todos y en cada uno de esos años contó con 44 alumnos. A lo que cabe añadir que según el informe de 5-10-88 al que ya se hizo referencia, "desde el inicio este noveno curso ha funcionado como grupo de refuerzo para los alumnos de 7º y 8º que presentan ciertas dificultades para seguir el programa normal del curso".En otras palabras, no llega a detectarse cuál fuera la modificación, ni en cuanto al número de alumnos, ni en cuanto a las características pedagógicas, que con respecto a los años anteriores se hubiera producido en el Centro educativo en el curso escolar 1988-89, capaz de justificar la reducción decidida, que debe, por todo lo expuesto, entenderse disconforme a Derecho.

OCTAVO

Procede pues acoger la pretensión anulatoria que se dedujo en el escrito de demanda. Pero sólo en parte la adicional de reconocimiento de la situación jurídica individualizada, en la que se solicitaba "el abono de la cantidad correspondiente a la unidad reducida desde el curso escolar 1988-1989 a la fecha de dictarse sentencia"; pues el derecho que en este proceso cabe reconocer al titular del Centro es el de disfrute de los efectos económicos derivados del concierto educativo para el curso escolar 1988-89 sin reducción de la novena unidad concertada; pero no un similar derecho para los cursos siguientes, pues la resolución administrativa objeto del control jurisdiccional sólo se pronunció sobre aquel curso escolar, sin declarar por tanto cuál hubiera de ser la situación predicable para los posteriores.

NOVENO

De conformidad con la Disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, y atendiendo por tanto a lo que disponía el artículo 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Marcelino contra la sentencia que con fecha 30 de enero de 1991 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 893 de 1989; sentencia que por lo tanto revocamos. Y en su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél contra las resoluciones del Consejero de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de fechas 12 de julio de 1988, la originaria, y 8 de septiembre de 1989, la desestimatoria de la reposición, debemos declarar y declaramos su disconformidad a Derecho, anulándolas por tanto; reconociendo como reconocemos el derecho del actor, en su condición de titular del Centro docente privado de Educación General Básica "El Casal", y a los efectos del concierto educativo que tenía suscrito, a la no reducción en el curso escolar 1988-1989 de la novena unidad concertada, con las consecuencias económicas que de ello se deriven; desestimando en lo restante sus pretensiones. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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