STS, 11 de Diciembre de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1997:7574
Número de Recurso130/1995
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de revisión interpuesto por Doña Gabriela , representada por la Procuradora Doña Silvia Albite Espinosa y asistida del Letrado Don José María Pérez Vicente, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 1994, por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso de casación número 1397/1992 promovido por la citada recurrente y por la Comunidad de Madrid contra la sentencia número 1107 dictada, a su vez, con fecha 8 de julio de 1992, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1353/1990, en el que se impugnaba la resolución del Consejero de Salud de la Comunidad de Madrid por la que se había concedido, a la Sra. Gabriela , la apertura de una oficina de farmacia en la Colonia del PARQUE000 de Madrid; recurso de revisión en el que, además de la intervención del Ministerio Fiscal, han comparecido, como partes demandadas, la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la misma, y Doña Estíbaliz , a su vez representada por el Procurador Don Alejandro González Salinas y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 16 de noviembre de 1994, la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia, en el recurso de casación número 1397/1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por Doña Gabriela , representada por la Procuradora Doña Yolanda Luna Sierra, contra la sentencia de ocho de julio de 1992, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 1353/90. Con expresa imposición de las costas a los recurrentes".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Gabriela interpuso la presente demanda de recurso de revisión que, admitida a trámite, ha sido desarrollada procesalmente por esta Sala conforme a las prescripciones legales propias de los incidentes; y, formalizadas por la COMUNIDAD DE MADRID y por la representación procesal de Doña Estíbaliz las correspondientes contestaciones a la demanda, se señaló para votación y fallo, una vez emitido el preceptivo dictamen del MINISTERIO FISCAL, la audiencia del día 9 de diciembre de 1997, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1994, dictada, por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación número 1397/1992 (objeto de la presente revisión), se declara (como argumentos justificativos de la confirmación de la sentencia número 1107, dictada, a su vez, el 8 de julio de 1992, por la Sección Octava de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y anulatoria de la autorización concedida a Doña Gabriela parala apertura de una oficina de farmacia) lo siguiente:

  1. Debe desestimarse que se haya infringido el Real Decreto 909/1978 en razón a haberse acreditado, en opinión de la interesada, el requisito de la existencia de un "núcleo de población", "pues, cuando la Sala de instancia -la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid- expresamente manifiesta que el núcleo propuesto no tiene entidad para ser tenido como tal, no cabe apreciar vulneración de lo dispuesto en el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/1978, ya que la existencia de núcleo de población es condición o presupuesto obligado para la autorización de apertura de nueva oficina de farmacia y, a lo anterior, en nada obsta que uno de los recurrentes refiera que existe el núcleo separado, que no aislado, y que el otro precise que no se han valorado todos los documentos, y que en el Fundamento de Derecho se aprecie la no existencia del núcleo a juício de la Sección, pues, además de que lo que pretenden los recurrentes, en sus alegaciones, es una revisión de los hechos y valoraciones de la Sala sobre los presupuestos fácticos y, con ello, una nueva valoración de éstos en el trámite de casación, y ello, por no ser el objeto del recurso de casación, de acuerdo con los términos en que aparece regulado y dispuesto por el legislador, no puede hacerlo esta Sala, conforme además con reiterada jurisprudencia, que señala y recoge la potestad soberana del Tribunal de instancia para fijar y valorar los hechos, sin que éstos puedan ser alterados en casación, hay también que señalar que la Sala de instancia ha obtenido su juício a partir de la documentación obrante, que en buena parte cita, ..., y que, en fin, el juicio de la Sala, a partir de lo actuado, sobre si existe o no núcleo, es obligado y prevalente, pues es el órgano dispuesto por la Ley para valorar y declarar si existe o no núcleo y ello lo ha de hacer de acuerdo con los principios que sobre la valoración de la prueba existen en nuestro Ordenamiento".

  2. "Y es que la Sala de instancia, aunque sea a mayor abundamiento, estima que no se ha acreditado la existencia, en el núcleo propuesto, de los dos mil habitantes que la norma exige, y sobre esa valoración, por las mismas razones antes apuntadas de la naturaleza y carácter del recurso de casación en nuestro Ordenamiento, no es posible entrar, pues ello obligaría a una nueva valoración de los hechos y pruebas por esta Sala en casación y, además, en contra de lo expresamente declarado y apreciado por la Sala de instancia, que es la que para ello tiene potestad soberana".

SEGUNDO

Doña Gabriela manifiesta, en la demanda de su recurso de revisión, que "ha tenido conocimiento de que, en la prueba practicada, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, primero, y, posteriormente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo han basado sus fallos en los 'escritos' del Ayuntamiento de Madrid de 13 de abril de 1989, 30 de octubre de 1989 y 15 de noviembre de 1991, así como en la 'certificación' del Colegio de Aparejadores de 6 de noviembre de 1989, aportados por Doña Estíbaliz , haciendo prosperar su recurso en base a que el núcleo propuesto está plenamente integrado en la ciudad, sin que existan barreras físicas o psicológicas que en alguna medida dificulten el acceso a la farmacia existente en la calle DIRECCION000 número NUM000 "; y añade que, frente a ello, "con fecha 21 de febrero de 1995, ha obtenido información consistente en el 'certificado' que, como documento número tres, se acompaña con el presente escrito, emitido por el Arquitecto del Ilustre Colegio de Arquitectos de Madrid, Don Juan Alberto , participante en el desarrollo edificativo de la zona, por el que se acredita que las afirmaciones vertidas en los documentos anteriormente citados y aportados por Doña Estíbaliz , como prueba documental en el recurso contencioso administrativo, 'son inciertas e inveraces y no coinciden con la realidad, ni fáctica ni legal'".

TERCERO

Como acertadamente arguyen el Ministerio Fiscal, en su informe de 19 de julio de 1996, y la Comunidad de Madrid y la representación procesal de Doña Estíbaliz , en sus contestaciones a la demanda de revisión, no es posible dar lugar a la estimación de ésta última.

En efecto, el supuesto en que se basa la revisión instada por la recurrente es, a tenor del contenido de su demanda y de lo expresado en el Fundamento de Derecho I de la misma, el previsto en el artículo 102.c.1.B) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, "la falsedad documental proclamada en la correspondiente sentencia de la jurisdicción penal (o, en su caso, en la oportuna resolución sancionatoria de la Administración)".

Es, pues, indispensable la declaración de la falsedad del documento o de los documentos efectuada en la vía represiva, con independencia de que la alteración del contenido documental sea material o ideológica.

La doctrina legal ha recalcado que dicha declaración de falsedad ha de haber recaído en una causa penal (o en un expediente administrativo sancionador), sin que sea suficiente la efectuada por un Tribunal del orden civil en razón de carecer el documento de alguna de las solemnidades o circunstancias legalmente exigidas para su validez y eficacia; y ha matizado que no es tampoco bastante el reconocimiento procesal o extraprocesal de la inveracidad del documento, si no se ha dictado sentencia penal (o resoluciónadministrativa) sobre la concurrencia del dolo falsario y la consecuente existencia del delito o de la infracción de falsedad documental.

Por eso, quien postula la revisión tiene que probar la existencia de la declaración judicial -penal- o administrativa de la falsedad preconizada; y ha de demostrar, también, con precisión, para que pueda entenderse que el recurso ha sido interpuesto dentro de los tres meses siguientes al día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o se reconoció o declaró la falsedad, cuál es el dies a quo de dicho plazo.

Como, en el presente caso, la recurrente no ha acreditado la existencia de una previa sentencia penal o resolución administrativa declarativa de la falsedad de los cuatro documentos a que se hace referencia en la demanda de revisión, ni tampoco cuál es, en el supuesto que se analiza, el hito inicial del plazo -de caducidad- de los tres meses hábiles para la interposición del recurso (es decir, el día en que se descubrió el fraude o se declaró la falsedad), es evidente, como arguyen el Ministerio Fiscal en su informe y las dos partes demandadas en sus contestaciones a la demanda, que no concurren los requisitos necesarios e imprescindibles para, como pretende la recurrente, poder estimar la revisión.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar y declarar la improcedencia del presente recurso de revisión, con la consecuente condena, a la parte recurrente, en todas las costas del juício y en la pérdida del depósito oportunamente constituído.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente, desestimándolo, el presente recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Doña Gabriela contra la sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 1994, en el recurso de casación número 1397/1992, por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con la consecuente condena, a dicha parte recurrente, en todas las costas de este juício y en la pérdida del depósito oportunamente constituído para su incoación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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