STS 693/1981, 10 de Noviembre de 1981

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1981:2553
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución693/1981
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 693

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ÁNGEL FALCÓN GARCÍA.

DON PABLO GARCÍA MANZANO.

DON TEODORO FERNANDEZ DÍAZ

DON MARTIN JESUS RODRÍGUEZ LÓPEZ.

En Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo, que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Don Franco , Funcionario Administrativo y vecino de Avila, que actúa en su propio nombre y derecho, contra la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en impugnación del Real Decreto 3.065/1978 de 29 de Diciembre , por el que se prorroga el plazo previsto en el Real Decreto número 356/78 hasta el 30 de junio de 1.979.

RESULTANDO

RESULTANDO: que por Don Franco , se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, al que se dio tramite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el correspondiente expediente administrativo.

RESULTANDO: que dado traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo hizo en escrito en el que como hechos expuso los siguientes: que pertenece como asociado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado la integración de la misma en la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, lo que se notificó a MUFACE en 25 de octubre de1.976, siendo admitida esta integración en 21 de Junio de 1.977, con el derecho a las prestaciones incluidas en el articulo 5º de su Reglamento de 30 de Junio de 1.967 , salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad, y quedando fijada la cuota en el 7 por ciento del sueldo regulador; con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/1977 y Ley 1/1.978 , la Mutualidad modifícalas bases de cotización; el Decreto 3.065/78 , lesiona los derechos del recurrente, al fijar las nuevas bases de cotización y congelar la cuantía de las prestaciones, y no solo las de los mutualistas que devengan una determinada prestación; a continuación citó los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso debatido, y terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por laque estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto-Ley 3.065/78, de 29 de Diciembre , se declare su nulidad, por haber sido dictado sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su articulo 2º que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por el recurrente y por todos los asociados a Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declarada por la Sala.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado contestó a la demanda, remitiéndose en los hechos al expediente administrativo, en especial a la disposición impugnada. Citó a continuación los Fundamentos de Derecho que estimo atinentes y terminó suplicando que en su día se dictara sentencia/en la que se declare la inadmisibilidad del recurso o en su defecto su desestimación, confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a Derecho.

RESULTANDO: que señalada para la votación y fallo de este recurso, la audiencia del día 3 de Noviembre corriente, en ella tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARTIN JESUS RODRÍGUEZ LÓPEZ.

VISTOS, los preceptos legales citados con los demás pertinentes y de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que el demandante impugna en el presente recurso el Decreto 3.065/78 de 29 de diciembre , utilizando la vía directa autorizada por el párrafo 3 del articulo 39 de la Ley de la Jurisdicción , por entender que el articulo 2º apartado 1º de la citada disposición, sesiona su derecho en cuanto prohibe a las Mutualidades modificar la cuantía de las prestaciones vigentes al 31 de Diciembre de 1.978.

CONSIDERANDO: que previamente a la cuestión de fondo, es necesario estudiar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado con base en el apartado b) del articulo 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , por estimar que el recurrente carece de legitimación activa para ejercitar la acción objeto del recurso.

CONSIDERANDO: que el demandante asociado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información i; Turismo, integrada en la Mutualidad General de Funcionarios, conocida abreviadamente por MUFACE, no aduce que la norma impugnada le haya causado un perjuicio por ser un mutualista que se encuentra ya en condiciones de recibir las prestaciones a las que se refiere el precepto impugnado, sino que, según manifiesta en el hecho 12º de la demanda, este evento puede producirse si ocurriera alguna de las causas que dan origen a la percepción de cualquiera de aquellas prestaciones, poniendo con ello de relieve que su interés no es actual, sino para el futuro, lo que determina falta de interés directo exigido por el articulo 39-3 en relación con el articulo 28 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción , por cuanto según reiterada doctrina jurisprudencial, el interés directo ha de ser inmediato, no lejano, nacido, existente, sin que baste con que sea meramente hipotético o remoto.

CONSIDERANDO: que atendiendo a esta circunstancia que se ve confirmada al disponer el precepto impugnado que la congelación de las prestaciones tiene carácter provisional, es procedente estimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, por carecer el recurrente de legitimación activa, que debe ser declarado a tenor de lo dispuesto en el articulo 81-a) de la citada Ley , solución coincidente con la mantenida por esta Sala en supuesto idéntico, en la sentencia de 28 de marzo de 1.980 .

CONSIDERANDO: que no se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Franco , contra el Real Decreto tres mil sesenta y cinco de veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, sin entrar en el fondo del asunto. No se hace expresa condena de costas. Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el exorno. Sr. Don MARTIN JESUS RODRÍGUEZ LÓPEZ, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el de su fecha de que certifico.

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