STS, 9 de Noviembre de 1981

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1981:1626
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

D. Pedro Martin de Hijas y Muñoz.

Magistrados:

D. Manuel Gordillo García.

D. Aurelio Botella Taza.

EN LA VILLA DE MADRID, a nueve de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la Gerencia Municipal

de Urbanismo, apelante, representada por el Procurador D. José Granados Weil, bajo la

dirección de Letrado; e Inmobiliaria Ikasa SA., apelada, representada por el también Pro curador D.

Manuel Ardura Menendez, contra sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Territorial de Madrid, sobre ruina de finca.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que con fecha 15 de Enero de 1.977, Inmobiliaria Ikasa presentó ante la Gerencia Municipal de Urbanismo solicitud de licencia, junto con el correspondiente proyecto, de demolición de la finca núm. 107 de la calle de Atocha, con vuelta a la de San Pedro, Madrid? Que recabados diferentes informes, salvo el emitido por el Arquitecto de la Zona Histórica, los demás técnicos municipales fueron favorables a que se otorgase la licencia de demolición solicitada en cuyo sentido se formuló la propuesta que se sometió a la decisión del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, la cual en 10 de Junio de

1.977, denegaba la demolición solicitada; que interpuesto recurso de reposición fue desestimado.

RESULTANDO: Que contra los acuerdos de 10 de Junio de 1.977 24 de Febrero y 16 de Marzo de

1.978, Inmobiliaria Ikasa interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia en su día con revocación del acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 10 de Junio de 1.977 y del decreto del Sr. Gerente de 24 de Febrero de 1.978, se declare la procedencia de conceder licencia de demolición del edificio de la calle de Atocha n º 107conforme al proyecto presentado.

RESULTANDO: Que la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso incoado, y que sé confirmen en sus propios términos los acuerdos municipales recurridos.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia- con fecha 1 de Febrero de 1.980, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Inmobiliaria Ikasa SAi contra los Acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fechas -diez de Junio de 1.977, 24 de Febrero y 16. de Mayo de 1.978, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos de: Anular y anulamos tales acuerdos, por su disconformidad a Derecho. i Ordenar y ordenamos que por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se proceda a conceder a la recurrente la licencia de obras solicitada para la demolición del edificio n º % 107 de la calle de Atocha, con vuelta a la de San Pedro (Madrid); sin hacer imposición de las costas. Y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que única cuestión a decidir en la presente "Litis", es la referente a si procede, o no, conceder la licencia de demolición del edificio n-2107 de la calle de Atocha, con vuelta a la de San Pedro, Madrid, solicitada por la recurrente; así conocido el tema a resolver, ha de tenerse muy presente cgue a tenor del Art, 27J&. del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana establece el alcance de la suspensión del otorgamiento de licencias, afectando tal decisión incluso a las solicitudes en tramitación, pero no a los expedientes terminados mediante la oportuna Resolución que les pone fin según regula, el Art. 92 de la Ley de Procedimiento Administrativo , por lo cual la suspensión- de las licencias de demolición, acordada el 30 de Septiembre de 1.9 77, no puede afectar al procedimiento terminado por resolución de 10 de Junio del mismo año, pues los efectos de los actos Administrativos se producen desde la fecha de en que se dictan, como nos enseña el Art. 45.1. de la citada Ley de Procedimiento Administrativo , y sin que la circunstancia de que el Acuerdo de 10 de Junio de 1.977 no hubiese sido notificado al interesado, altere, en perjuicio de éste, la eficacia temporal de aquel, pues tal misión no puede ser alegada por la Administración causante de la misma, a tenor del principio "Nemo auditur propiam tarpitu-dinem allegans", plasmado en el Art. 115.2 de ña reiteradamente citada Ley de Procedimiento Administrativo ; casi excluido de los efectos temporales del Acuerdo de 30 de Septiembre de 1.977 el Expediente del caso, es visto que en base a los propios informes de los técnicos municipales, obrantes a los folios 18, 19, 20, 25 y 38 del expediente administrativo, y al no figurar el edificio de autos en la relación de "a conservar" del núm. 11, 1212, de la 0rdenanza 11, de las Ordenanzas Municipales sobre Uso del Suelo y e edificación del Ayuntamiento de Madrid, " es insoslayable acceder al derribo solicitado", como informa el jefe del Departamento Administrativo de la corporación demandada al citado folio 31 del expidiente; todo lo cual determina la estimación del recurso y la paralela anulación de los acuerdos requeridos, por su disconformidad a Derecho.- SEGUNDO: Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas.

RESULTANDO: Que la Gerencia Municipal de Urbanismo, de ufp recurso de apelación contra la anterior sentencia, que le fue admitido y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, sustanciándose la alzada por sus trámites legales;.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presenté apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin, el seis de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Aurelio Botella Taza.

VISTOS: Los preceptos legales y reglamentarios invocados en los escritos de las partes y en la sentencia recurrida, así como los que a continuación se citan y demás disposiciones concordantes de general aplicación.

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que según los antecedentes obrantes en el actuado procedimental, la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid denegó en 10 de Junio de 1..977.la licencia de demolición de edificio deshabitado (folio 34) que como tal y de su propiedad había sido solicitada por la Sociedad ¿recurrente el 15 de Enero anterior, con el único motivo de denegación de que "las características del edificio exigen su conservación" (folio 37 del expediente) obrando en el citado folio copia de eso acuerdo del Consejo de la Gerencia- en oficio del siguiente 27 de Junio para su notificación a la sociedad peticionaria, pero al parecer, carente de recepción por la misma pues no consta en el actuado diligencia alguna denotativa de lanotificación por el referido organismo municipal la fórmula de reiterar el expresado acuerdo denegatorio de la licencia de demolición en fecha 24 de Febrero de 1.978 (folio 53), notificado formalmente el 9 3e Marzo, con el fundamento de haber sido incluida la finca, calificada de elemento de carácter singular, en el Precatálogo de Edificios y Conjuntos de Madrid, Fase, inicialmente aprobado por el Pleno en sesión del 30 de Septiembre de 1.977 y publicado en el Boletín Oficial* de la Provincia de 8 de Noviembre del mismo año, hallándose suspendidas las licencias de demolición ( Art. 27 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ) y sobre estos antecedentes la Gerencia Municipal de Urbanismo aduce contra la sentencia de la instancia el hecho de no haberse en ella tenido en cuenta las facultades discrecionales que, para ampliar a edificios no relacionados como de necesaria conservación, otorgan al organismo municipal tanto el último párrafo del apartado o punto 1211 como el párrafo 42 del punto 4 de la Ordenanza de las Generales sobré Üslo del Suelo y Edificación de Madrid aprobadas por COPLACÓ el 29 de Febrero de 1.972 .

CONSIDERANDO: Que el examen de las cuestiones derivadas del expresado planteamiento del recurso de apelación requiere dejar previamente sentado que el edificio de autos no estuvo en momento alguno incluido en relación o nomenclátor de inmuebles a conservar de y ello desde los anexos a la Ordenanza de las Zona Conservación Histórico Artísticas, Monumentales y Estéticas, Ordenanzas Municipales de la Edificación de Madrid aprobadas por el Ministerio de la Gobernación el 29 de Noviembre de 1.950 hasta que, según antes se ha señalado, quedó inserta la finca en el llamado Precatálogo de Edificios y Conjuntos de Madrid aprobado (inicialmente) el 30 de Septiembre de 1.977, pasando por las Ordenanzas del Plan Parcial del barrio Histórico la Fase aprobado por COPLACO el 22 de Diciembre de

1.970/ el mismo Plan en su segunda Fase aprobado el 17 de Noviembre de 1.971; la Ordenanza de específica de la zona de Conservación Histórica Artística, Monumental y Estética inserta a conjunción de las, Generales sobre Uso del Suelo y Edificación de Madrid aprobadas por COPLACO el 29 de Febrero de

1.972 y en cuyo punto -1212 de dicha Ordenanza lis se hace típica relación de los edificios a conservar; la Ordenanza especifica de igual, denominación correspondiente al Plan Parcial del Antiguo Ensanche de Madrid aprobado por COPLACO el 22 de Marzo de 1.972 y en Ja que se suprimen unos y añaden otros de los edificios relacionados en la Ordenanza la de precedente cita; y Ordenanzas del Plan Parcial de Reforma Interior del Casco Antiguo de Madrid que también introdujo modificaciones en la relación de inmuebles a conservar; sin que, y en ello se insiste, el edifico de calle Atocha n º 107 figurase en ningún nomenclátor de fincas sujetas a, restricciones o de impedida demolición cuando el Consejo de la Gerencia acordó en 10 de Junio de 1.977 denegar el pedido derribo dentro del ámbito de la competencia municipal y sin otro fundamento que el de indeterminadas características que exigen su conservación es decir, con independencia de las facultades del Ministerio de Cultura en su Dirección General del Patrimonio Artístico, que por cierto, utilizó dentro del marco de su competencia a nivel estatal comunicando en 23 de Febrero de

1.97 aprobación al derribo del cuestionado edificio según consta en el folio 40 del expediente.

CONSIDERANDO: Que en su virtud, no incluido el inmueble, al denegarse la solicitud de demolición, en 'sección alguna de las relaciones, aprobadas en Ordenanzas concernientes a edificios a conservar, la temática de la apelación se ciñe al problema de si alcanzan o no efectividad lo que la Gerencia llama facultades discrecionales concedidas por el último párrafo del punto 1211 y punto 4 párrafo 42 de la Ordenanza lis de las Generales de Edificación de 29 de Febrero de 1.972 interpretadas en el sentido de arbitrio a cuya virtud con la sola invocación de características su guiares de la finca puede la Gerencia denegar licencias de obras y de demolición; cuestión, la de referencia, que debe resolverse negativamente toda vez que típicamente relacionados en las Ordenar, zas los edificios conservar la ampliación a otros atípicos implica modificación de aquellas relaciones; y si ninguna duda cabe que tales modificaciones se hallan de suyo incluidas en el área de la competencia municipal, no quiere esto decir que la Gerencia pueda acordarlas de plano y en el mismo momento de pronunciarse sobre la solicitud de licencia de derri&D de edificios deshabitados como aquí ocurrió, sino que debe someterse al procedimiento establecido para la modificación de Ordenanzas según terminantemente dispone el Art. 49 en relación con el 42 del ya citado Texto Refundido de la Ley del Suelo , preceptos que resultaron infringidos y que, en concordancia con 1& dispuesto en los Arts 83 apartado 2 y 84 párrafo a) de la Ley Jurisdiccional , obligan al pronunciamiento estimatorio del recurso contencioso correctamente hecho en la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que a mayor abundamiento, aun en la hipótesis de que fuera dable a la Gerencia apreciar de plano características impeditivas de demolición, tales apreciaciones serian revisables en vía contenciosa a través de la revisión de las valoraciones administrativas de la prueba de los hechos determinantes de la denegación de la licencia de derribo, o sea, de las características del edificio constituyeron el exclusivo fundamento del acuerdo denegatorio de 10 de Junio de 1.977; pero resulta, en este aspecto que no solo se halla ausente el enunciado, o concreta indicación/siquiera de alguna de dichas características de singularidad ( Arts. 8 apartado 2s párrafo "c", 18 y 25 del Texto Refundido de la Ley del Suelo) sino que en ninguno de los informes de los el "Servicios Técnicos Municipales obrantes en expediente e incluso en las fotografías unidas al mismo se determina, aparece o precisa característicasignificativa a los efectos examinados; y cumple en este orden poner de relieve que en al informe obrante al folie 31 vuelto se advierte al Organismo resolutorio la contradicción en que incurría al haber autorizado el derribo del edificio de análogas características y tampoco incluido en relación de inmuebles a conservar sito en la calle de San Hermenegildo n º 22.

CONSIDERANDO: Que los demás argumentos de apelación -incluida la invocación hecha a la Sentencia de esta Sala de 24 de Marzo de 1.961 referente a distintos supuestos - quedan suficientemente rebatidos en las consideraciones de la sentencia del Tribunal "a quo"; haciéndose así necesario confirmar esta con desestimación del recurso que la impugna.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid contra sentencia dictada el 1 de Febrero de 1.980 por la Sala 33 de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de dicha Capital en autos núm. 778 de 1.978 promovidos por "Inmobiliaria IKASA, SA.", debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada sin expresa imposición de las costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, le pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Aurelio Botella Taza, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, Certifico.

Madrid a 9 de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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