STS 691/1981, 10 de Noviembre de 1981

PonenteTEODORO FERNANDEZ DIAZ
ECLIES:TS:1981:2572
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución691/1981
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 691

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Señores.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Ángel Falcon García

D. Pablo García Manzano

D. Teodoro Fernandez Diaz

D. Luis Antonio Burón Barba

En Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso seguido por la misma con el número 509.551, interpuesto por Doña Julieta , funcionaría de carrera del Cuerpo General Auxiliar vecina de Madrid, CALLE000 , número NUM000 que comparece y defiende por si misma, contra la Administración General el Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, en impugnación del Decreto 3065/1.978 de 29 de diciembre, en Lanto dispone en su artículo 2º que las Mutualidades no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes en 31 de diciembre de 1.978, las cuales tendrán el carácter de provisionales.

RESULTANDO:

RESULTANDO: que por Doña Julieta se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, al que se dio trámite publicándose el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente administrativo.

RESULTANDO: Que recibido el expediente administrativo se dio traslado a la recurrente poniéndosele de manifiesto en Secretaría para que en termino de 15 días formulara su demándalo que hizomediante escrito en el que expuso; los siguientes Hechos: Que pertenece como asociada a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, habiéndose acordado la integración de la misma en la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, lo que fue notificado a MUFACE en 25 de octubre de 1.976, siendo admitida la integración en 21 de junio de 1.977, con el derecho a las prestaciones incluidas en el artículo 5º de su Reglamento de 30 de Junio de 1.967 , salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad quedando fijada la cuota en el siete por ciento del sueldo regulador con arregló a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 22/1.977 y Ley 1/78 , lo que lesiona los derechos de la recurrente, al fijar la nueva base de liquidación digo cotización y congelar la cuantía de las prestaciones, y no sólo las dé los mutualistas que devengan una determinada cantidad o prestación; citó a continuación los Fundamentos de Derecho que estimo atinentes al caso debatido y terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que estimando el recurso interpuesto contra el Real Decreto 3065/1.978 de 29 de diciembre , se declare su nulidad por haber sido dictado sin el cumplimiento del preceptivo dicta en del Consejo de Estado y, subsidiariamente, se derogase y deje sin efecto su artículo 2º que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos, por la recurrente y, por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión del Ministerio de Información y Turismo y que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efecto del devengo de pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declarada por la Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda, remitiéndose en los hechos a los del expediente administrativo, en especial a la disposición impugnada, citando a continuación los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso debatido y terminando con la súplica de que en su día se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o en su defecto su desestimación, confirmando el Decreto impugnado por estar ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que señalada para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 3 de los corrientes y hora de las diez y medía de su mañana, en cuyo acto tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Teodoro Fernandez Diaz.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes y los demás de pertinente y general aplicación.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que alegada por el representante de la Administración la inadmisibilidad del recurso, dado el carácter preclusivo habrá de examinarse en primer termino ya que de ser apreciada impediría entrar a conocer del fondo del asunto; y del estudio de las actuaciones aparece que el presente recurso contencioso-administrativo es idéntico a otros ya presentados ante esta Sala por diversos funcionarios contra el artículo 2º del Real Decreto número 3.065/1.978 de 29 de diciembre y que han sido resueltos a partir de la sentencia de 28 de marzo de 1.980 en el sentido de declarar tal inadmisibilidad fundada en la falta de legitimación del accionante conforme a lo dispuesto en el artículo 82-b) en relación con el 39-3 ambos de la Ley Jurisdiccional , y conforme se razonaba en referida sentencia de 28 de marzo de 1.980, y en las de 6 de mayo; 2 de julio; 4 de Julio 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1.980 , porque la disposición impugnada es de carácter general sólo impugnable directamente perlas Entidades Instituciones o Corporaciones de Derecho Publico que actúen defendiendo intereses de carácter general o corporativo; quedando limitada la legitimación activa de los particulares para su impugnación directa, únicamente a aquellos casos en que hubiera de ser cumplida directamente por los administrados sin necesidad de un acto previo de requerimiento o sujeción individual, y de no concurrir esta especifica circunstancia sólo puede utilizar -al amparo del párrafo 4º del artículo 39- el recurso denominado indirecto o deferido a la producción del acto o aplicación individual, es claro que falta la legitimación enunciada por el Abogado del Estado determinante de la inadmisibilidad, sin que proceda por tanto entrar en el fondo del asunto.

CONSIDERANDO: Que no concurren y no son de apreciar las circunstancias que hagan aconsejable la imposición de costas, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Julieta contra el Real Decreto número 3065/1.978 de 29 de diciembre , sin entrar en consecuencia en el examen del fondo del asunto y sin hacer expresa imposición decostas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Teodoro Fernandez Diaz, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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