STS, 28 de Octubre de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1993:15081
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.637. - Sentencia de 28 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 24 de la Constitución Española, art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 1987, 22 de marzo de 1988,9 de junio de 1989,2 de febrero de 1990,20 de febrero y 17 de junio de 1993 .

DOCTRINA: La presunción de inocencia se extiende a los hechos que constituyen el substratum fáctico de la infracción penal, de la participación del sujeto en los mismos, de las agravantes que se apliquen o de los subtipos agravados en presencia, pero no abarca la calificación jurídica que se realice de esos hechos.

En la villa de Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Puig de la Bellacasa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 1, instruyó sumario con el núm. 133/1981 contra Luis Pedro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 9 de junio de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Io. El Grupo o Comando "Orbaiceta", dependiente de la organización ETA., fue constituido en el año 1979, por el hoy enjuiciado Luis Pedro , mayor de edad penal y sin datos de igual índole en las fechas de los hechos a que se contrae la presente, junto a otros, apodados " Moro " y " Zapatones " y " Chato ", y otro ya fallecido ( Paulino ). Después se unieron al comando Carlos Manuel , Marco Antonio , Enrique , a los que ya se juzgó y condenó con anterioridad. El 28 de septiembre de 1980, algunos miembros del Comando tenían decidido llevar a cabo una acción letal en la persona del jubilado don Ricardo , persona a la que la organización consideraba como confidente de la policía. Luis Pedro y los entonces restantes integrantes del grupo se reúnen en la mañana de aquel día en las inmediaciones de la Estación de Ferrocarril Bilbao- Santander y, enterados por " Moro " de la operación proyectada, se reparte la tarea, de forma que " Moro ", tras comprobar la presencia de la víctima, se queda en la estación en actitud de cobertura de salida, Paulino (después muerto) y Carlos Manuel (ya sentenciado) se apostan en la acera de enfrente al lugar donde, se encontraba la víctima (acudía todas las mañanas a visitar a sus amigas y titulares del estanco sito en el núm. 8 de la calle Navarra) y Luis Pedro y otro rebelde, ambos armados, van directamente hacia dicho local y, una vez en el dintel de la puerta de acceso al mismo,el rebelde abre fuego sobre el Sr. Ricardo , que estaba sentado en el lado de fuera del mostrador, e impactan dos proyectiles en su cuerpo, causándole lesiones que determinaron su fallecimiento el 2 de octubre. Una vez cometido el hecho, Aitor, el rebelde y los dos de apoyo huyen del lugar. Don Ricardo dejó como viuda a doña Juana . 2° El Comando "Orbaiceta" en enero de 1981 recibe orden de ejecución de la persona del activista, y también integrante del grupo, Paulino , por haberse apropiado, al parecer, fuertes sumas de dinero producto de una acción llevada a cabo contra una entidad bancaria, y, al efecto, se ponen de acuerdo Marco Antonio , ya condenado por estos hechos, y un rebelde. Así, el 14 de enero de 1981, el rebelde Moro dice al hoy enjuiciado Luis Pedro que va a tener una entrevista con Paulino para tratar de solucionar el "problema"; el citado rebelde y el sentenciado Marco Antonio se dirigen en el automóvil de la madre de Paulino , un Seat-124, QE-....-Q , conducido por él, hasta el kilómetro 18 de la carretera C-6318 (Bilbao-Reinosa), término de Güeñes y se introducen por el camino de Basori, donde le dicen a Oliva, con el pretexto de hablar, que detenga el vehículo, lo que hace Paulino , y, desde atrás, a una distancia de unos 40 centímetros, el sentenciado Marco Antonio le dispara un tiro en la nuca que determina su fallecimiento; acto seguido, ambos abandonaron el cadáver y el vehículo y caminando se dirigen a la estación de ferrocarril de Sodupe, toman el tren y se van a Bilbao, donde se separan y el rebelde Moro se va al domicilio de Luis Pedro , sito en calle DIRECCION001 , núm. NUM001 , NUM002 , donde le dice al titular y hoy enjuiciado que "todo ha salido bien", que ya "no hay problema", y que Paulino "estaba muerto"; y pasa la noche en tal domicilio en espera de lograr evadirse a Francia, lo que hace días después. Los hechos mencionados ocurren el 14 de enero de 1981 y, en la tarde del mismo día, una llamada anónima reivindica para ETA. el hecho, a través del diario "Egin". 3º. Después de la integración en el "Comando Orbaiceta" de Marco Antonio , ya sentenciado por estos hechos, éste manifiesta a la organización que conoce el domicilio de un Comisario del Cuerpo Superior de Policía, dando ETA. la orden de ejecutarlo, por lo que el citado Marco Antonio , Enrique , también sentenciado, y otros dos, tras las comprobaciones oportunas, recorrido habitual, horario... etc., deciden apoderarse de un vehículo, lo que consiguen el día 5 de marzo de 1981, lo hacen los dos sentenciados citados y un tercero, en la zona de Archanda, sorprendiendo al titular del YA-....-I , cuando estaba leyendo una revista al volante del mismo. Se suben los tres y ordenan al conductor propietario, don Juan Pablo , los lleve al Monte Archanda, lugar en el que le hacen apearse y lo maniatan a un árbol, con expresa consigna de no dar aviso de los hechos a la policía hasta pasadas las 16 horas. Una vez los tres activistas en posesión del vehículo, se dirigen al Barrio de Deusto, donde recogen a un cuarto individuo. Acto seguido estacionan el automóvil en la calle Juan de la Cruz, y se van a almorzar. Regresan al lugar de estacionamiento, poco antes de las 15 horas, quedando al volante uno de los sentenciados y, en las cercanías, el otro, para cubrir la acción, mientras que los otros dos caminan en busca de la víctima; y sobre las 15.15 horas ven aparecer al Comisario don Evaristo , se aproximan a él por detrás, y a la altura del núm. NUM000 de dicha calle DIRECCION000 , donde moraba, uno de los activistas, empuñando una pistola calibre 9 milímetros se dirige al referido Comisario y, a una distancia de poco más de una cuarta, dispara un solo tiro, a la cabeza, penetrando el mismo por la parte occipital y sale por el sector fronto parietal del mismo, causándole tan gravísimas lesiones que determinaron su muerte instantánea. La víctima era de estado soltero y dejó seis hermanos. No aparece probado que el hoy enjuiciado, Luis Pedro , tuviese intervención en tal hecho."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: En atención a los fundamentos fácticos y jurídicos que quedan expuestos, el Tribunal acuerda: 1º Condenar al procesado Luis Pedro , en concepto de autor, por un delito consumado de asesinato cualificado por alevosía, sin circunstancias modificativas, a una pena de veintiocho años de reclusión mayor, y al pago de una tercera parte de las costas correspondientes. 2. Absolver libremente al procesado Luis Pedro de los demás delitos de que viene acusado. Y se declaran de oficio dos terceras partes de las costas correspondientes. 3° La pena de reclusión mayor impuesta lleva aparejada la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la principal. 4º En vía de responsabilidad civil, el procesado Luis Pedro indemnizará a doña Juana , viuda del fallecido, en 15.000.000 de ptas en la forma que previene el art núm. 107 del Código Penal . 5° Se aprueban los autos de insolvencia de dicho procesado que fueron elevados en consulta por el instructor. Pronúnciese la presente en audiencia pública y notifíquese a las partes con expresa indicación del contenido del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Luis Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguiente motivos: 1° Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del núm. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española - presunción de inocencia -, por inexistencia de prueba de cargo respecto al grado de participación de autoría. 2° Por la misma vía que el anterior, por inexistencia de prueba de cargo respecto a la alevosía.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 21 de los corrientes. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente José Ignacio Ormaeche Cortajarena que mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se formula el primer motivo de impugnación, en el que se invoca vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española , respecto al grado de participación del procesado, estimándose que lo fue en grado de complicidad - arts. 16 y 53 del Código Penal - de un delito de homicidio del art. 407 del propio cuerpo legal .

El recurrente para llegar a tal conclusión, en la argumentación del motivo, procede prioritariamente a un pormenorizado análisis de la prueba practicada, examinando las declaraciones de los testigos Carlos Manuel , ya sentenciado con anterioridad, de las amigas de la víctima y testigos oculares doña Ángeles y doña Margarita , y sin discutir la validez procesal de dichas declaraciones, entra en contradicción con lo deducido por el Tribunal de instancia, y concluye afirmando la existencia de un vacío probatorio sobre lo acaecido en los últimos momentos en la calle Navarra, en los instantes en que el procesado rebelde disparó contra la víctima. Y para llegar a tal aseveración, mantiene el criterio de que el recurrente no se hallaba materialmente al lado del declarado rebelde cuando éste efectuó el disparo, y por tanto, su participación debió ser calificada de complicidad y no de autoría.

El ámbito de aplicación de la presunción de inocencia, se limita a la comprobación de si el Tribunal de instancia, para ejercer su facultad de valoración de las pruebas, que le compete exclusivamente según los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española , contó con el mínimo indispensable de la actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías procesales, y con respeto a los derechos fundamentales de la persona, y que se refiera finalmente tanto a los elementos objetivos de la infracción como a la participación del acusado. Extendiéndose tal concesión de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario, que favorece a todo acusado por razón de delito o falta, a los hechos que constituyen el soporte de la infracción incriminada, a los que integran el substratum fáctico de la participación en dichos hechos del procesado, a los que constituyen el hecho fáctico sobre el que descansan las agravantes que la acusación entiende concurrentes, y finalmente a los que han de servir de base a la aplicación de subtipos agravados o tipos cualificados, pero en ningún caso la presunción que se examina tutela al supuesto infractor, en cuanto concierne a la calificación jurídica de dichos hechos cuando éstos se hallan suficientemente acreditados. Así las Sentencias de esta Sala de 14 de enero de 1987, 22 de marzo de 1988 y 1.481/1993 de 17 de junio, que declaran que la presunción constitucional no se extiende a la calificación del hecho por el Tribunal, ni a discernir las formas de participación, que no supone vulneración de principios constitucionales, sino de legalidad ordinaria. Por otra parte, la doctrina de esta Sala, fijada en las Sentencias de 9 de junio de 1989, y más específicamente las de 2 de febrero de 1990 y la 323/1993 de 20 de febrero, establecen con carácter general que una cosa es la realización del comportamiento típico, y otra, no necesariamente identificare con ella, la realización material de los actos objetivos normativamente descritos. En una acción pluralmente ejecutada es conforme a las normas de la experiencia que todos no puedan materialmente efectuarla.

Resulta así preciso un reparto de roles en la ejecución del hecho tipificado como delito, pero la no aportación estrictamente material al comportamiento común no excluye la participación en la acción, que en definitiva será no suma sino producto.

Partiendo de las premisas anteriores, hay que afirmar que debe ser estimada como enervada la presunción de inocencia en tanto en cuanto las pruebas practicadas y obrantes en la causa, son suficientes, en una perspectiva genérica del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin invadir el ámbito competencial que reconoce al Tribunal de instancia el art. 117.3 de la Constitución Española .

Las declaraciones del propio procesado en el momento de su detención ante la Policía autónoma vasca, son determinantes y definitivas, y aunque no entran en detalles pormenorizados, permiten deducir, como hace el Tribunal de instancia, pues tal 3.638 deducción no es incoherente, ni irracional, ni ilógica, sino ajustada a las normas de la experiencia, que el recurrente participó en los hechos imputados, con un grado total de conocimiento de lo que iba a suceder y aconteció tal y como había sido programado por el procesado rebelde. Aceptando los implicados, hasta sus últimas consecuencias y participando con absolutaconciencia de lo que iban a realizar. El motivo, pues, debe rechazarse.

Segundo

Por el mismo cauce procesal que el precedente, en el correlativo motivo, con idéntica técnica y argumentos similares a los del motivo anterior, se aduce la inexistencia de base fáctica para entender que los hechos fueron cometidos alevosamente, en los que a la intervención del procesado se refiere, al carecer el procesado de un conocimiento cabal y definitivo de la acción que se iba a ejecutar.

En el fundamento de derecho B) de la Sentencia recurrida, se razona ampliamente cómo forma su convicción el Tribunal de instancia, para llegar al fallo condenatorio, y que se apoya fundamentalmente en las declaraciones del procesado, así como las del ya enjuiciado Carlos Manuel , que fueron determinantes a tal fin, sin que el testimonio de las dos amigas de la víctima, que se encontraban en el lugar de los hechos, que no lograron reparar, debido a la confusión subsiguiente al momento de realización de aquellos, en la existencia de un segundo agresor, ni le reconocieron, por tanto, sean determinantes de otra interpretación que dichos hechos se ejecutaron de una manera sorpresiva, como se recoge en elfactum. Ha de desestimarse el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 9 de junio de 1992 , en causa seguida a Luis Pedro , por asesinato. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada. Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. José Augusto de Vega Ruiz. Eduardo Moner Muñoz. José Manuel Martínez Pereda Rodríguez. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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