STS, 14 de Mayo de 1993

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1993:14220
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.617.-Sentencia de 14 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Cosa Juzgada.

DOCTRINA: En el supuesto de que se trata procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo toda vez que se produce la triple identidad de cosas, causas y personas

de los litigantes que exige el art. 1252 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 5.519/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 444/1987 , sobre fijación de justiprecio de una zapatería, situada en el inmueble núm. 76 de la calle General Vague de Madrid. Habiendo comparecido como parte apelada el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zu-lueta y Cebrián, actuando en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 27 de febrero de 1987, en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo de 22 de enero de 1986, por el que se fijó la indemnización por perjuicios por el desalojo de la industria de comestibles, propiedad de don Manuel , sita en el núm. 76 de la calle General Yagüe de Madrid, declaramos que los referidos actos administrativos son ajustados a derecho. Sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la Gerencia Municipal de Urbanismo se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual se admite en ambos efectos por providencia de 13 de marzo de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. La misma cumplimenta, el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que estime este recurso y anule y deje sin efecto la sentencia apelada.

Cuarto

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, lo cumplimentó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas a la parte apelante.

Quinto

Señalado para votación y fallo el 26 de noviembre de 1992, por providencia del día anterior se acordó traer a las actuaciones testimonio de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada el 30 de abril de 1991 en el recurso de apelación núm. 5.333/1990 y, al amparo de lo dispuesto en el art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción , con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, dar audiencia a las partes sobre la posible concurrencia en la cuestión planteada de la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo consistente en "cosa juzgada» [ art. 82, d) de la Ley de Jurisdicción ]. Unido a las actuaciones el testimonio de la referida sentencia, la representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo presentó escrito entendiendo que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo de recaer sobre cosa juzgada, lo que determina que deba estimarse el presente recurso de apelación y dejar sin efecto la sentencia apelada de 7 de diciembre de 1990. El Abogado del Estado considera también que concurre la mencionada causa de inadmisibilidad, por lo que pide se dicte sentencia declarándolo así, con condena en costas de la parte apelante y, subsidiariamente, según ya tiene interesado con anterioridad.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Manuel Goded Miranda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencio-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . En la referida sentencia, desestimatoria del recurso promovido por la Gerencia Municipal de Urbanismo, se expresa que la demanda se refiere a una "zapatería», situada en el inmueble núm. 76 de la calle General Yagüe de Madrid -cuya fijación de justiprecio fue objeto del recurso 445/1987, resuelto por la sentencia 76/1990, de 21 de marzopero no al negocio a que aluden los actos objeto de la presente impugnación, que es una "tienda de comestibles». En consecuencia la sentencia confirma las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 22 de enero de 1986 y 27 de febrero de 1987.

Segundo

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en el escrito de alegaciones presentado en este recurso de apelación, entiende que, según consta en el expediente administrativo obrante en autos, el bien expropiado es la "industria de zapatería» sita en la calle General Yagüe, núm. 76, de la que es titular doña Josefa Dorado Martín, como se expresa en las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 24 de enero de 1986 y 13 de marzo de 1987 (folios 2 y 19 del expediente administrativo). La primera cuestión que, por tanto, debe resolverse, consiste en identificar los actos objeto del recurso contencioso-administrativo, ya que el criterio de la sentencia apelada acerca de los mismos difiere del de la parte recurrente. Examinadas las actuaciones, se advierte que el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, fechado el 28 de mayo de 1987 mencionaba como actos recurridos las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid relativas a la indemnización por el desalojo de la "industria de comestibles» propiedad de don Manuel . Sin embargo, el expediente administrativo unido a las actuaciones (núm. 444/1987); el acuerdo del Jurado de 24 de enero de 1986, que la Gerencia Municipal de Urbanismo aporta como acto administrativo recurrido a requerimiento de la Sala de instancia; los escritos de demanda y contestación, así como las alegaciones formuladas en la presente apelación; todos estos documentos, decimos, vienen referidos a la indemnización por desalojo de la industria de "zapatería», sita en la calle General Yagüe, núm. 76 de Madrid, de cuya industria es titular doña Josefa Dorado Martín. Ello determina la necesidad de entender que el recurso contencioso-administrativo, primero, y el recurso de apelación, después, tienen por objeto la impugnación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 24 de enero de 1986 y 13 de marzo de 1987 (este último desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos contra el primero), por los que se resolvió sobre la indemnización procedente por el desalojo de la industria de "zapatería» de que era titular doña Josefa Dorado Martín, indemnización que se fijó en un total de 1.228.500 pesetas. La sentencia impugnada, de 7 de diciembre de 1990, confirma las resoluciones del Jurado de 22 de enero de 1986 y 27 de febrero de 1987, que señalaron la indemnización por desalojo de la industria de "comestibles» de que era titular don Manuel . Como la mencionada sentencia incurre en error al concretar los actos objeto del recurso contencioso-administrativo, según ha quedado explicado, ello determina la procedencia de estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia impugnada, así como la necesidad de resolver sobre la impugnación que realiza la Gerencia Municipal de Urbanismo de las resoluciones del Jurado de 24 de enero de 1986 y 13 de marzo de 1987

Tercero

Las antedichas actuaciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 24 de enero de 1986 y 13 de marzo de 1987, como hemos señalado, fijan en 1.228.500 pesetas el justiprecio total por desalojo de la industria de "zapatería», sita en la calle General Yagüe, núm. 76 de Madrid, de que es titular doña Josefa Dorado Martín. Pues bien, en el recurso contencioso- administrativo núm. 445/1987 la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 21 de marzo de 1990 confirmando los acuerdos del Jurado de dicha capital de 24 de enero de 1986 y 13 de marzo de 1987, relativos al local de negocio destinado a la actividad de "taller de zapatería», sito en el núm. 76 de la calle General Yagüe de Madrid, perteneciente a doña Josefa Dorado Martín, siendo parte demandante la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid y actuando como demandado el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. La indicada sentencia de 21 de marzo de 1990 fue a su vez confirmada por sentencia de 30 de abril de 1991, pronunciada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Sexta ). Concurre, pues, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de dicha capital de 24 de enero de 1986 y 13 de marzo de 1987 la causa de inadmisibilidad de "cosa juzgada», prevista en el art. 82, letra d), de la Ley de Jurisdicción , ya que entre el caso resuelto por las sentencias de 21 de marzo de 1990 y 30 de abril de 1991 (antes citadas) y el planteado en el recurso contencioso-administrativo núm. 444/1987, ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre el que ahora debemos resolver, se produce la triple identidad de cosas, causas y personas de los litigantes que exige el art. 1.252 del Código Civil , como, por otra parte, reconocen en sus escritos la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid y el señor Abogado del Estado. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo a que la presente apelación se refiere por concurrir respecto al mismo la excepción de cosa juzgada.

Cuarto

No concurren las circunstancias exigidas por el art. 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 444/1987, sentencia que anulamos y dejamos sin efecto, por ser contraria a derecho, y, en su lugar, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del aludido recurso contencioso-administrativo núm. 444/1987, interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de dicha capital de 24 de enero de 1986 y 13 de marzo de 1987, por concurrir respecto al mismo la excepción de cosa juzgada; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Manuel Goded Miranda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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