STS, 26 de Abril de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 1993

Núm. 1.353.-Sentencia de 26 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Principios. Igualdad. Derecho o turno de consorte.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 28/1990, de 15 de enero , por el que se aprueba el

Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional 192/1991, de 14 de octubre, y 200/1991, de 28 de octubre, y auto del mismo Tribunal 1325/1988, de 19 de diciembre .

DOCTRINA: El llamado derecho de consorte está disponible para la legalidad ordinaria y para las

normas de menor rango apoyadas en la anterior, de modo que el mencionado derecho puede ser

suprimido sin vulneración del art. 39.1 de la Constitución , o puede ser introducido sin mengua de

los arts. 14 y 103.1 de la misma.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al final anotados el recurso contencioso-administrativo que con el número 284 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado don José Manuel Dávila Sánchez en representación de la Coordinación Independiente del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias (Coordinadora ICE) contra la impugnación del Real Decreto 28/1990 de 15 de enero por el que se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado. Siendo parte recurrida la Administración representada y defendida por el Abogado del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Letrado don José Manuel Dávila Sánchez en nombre de la Coordinadora Independiente del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias interpuso recurso contencioso-administrativo en escrito de 22 de enero de 1990 contra el Real Decreto 28/1990 de 15 de enero ("BOE» de 16 de enero de 1990 ) que se ha seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1978 invocando el art. 14 de la Constitución Española.

Segundo

Por providencia de 8 de febrero de 1990 se tuvo por interpuesto el recurso y se reclamó el expediente por telégrafo, formándose el rollo correspondiente y cumplido dicho trámite se dio traslado para formular la demanda lo que tuvo lugar en escrito de 4 de octubre de 1991. Dicha demanda se basa en lossiguientes hechos: 1.° El Real Decreto 28/1990, de 15 de enero , publicado en el "BOE» del día 16, aprobaba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración del Estado. La organización sindical que represento entiende que algunas disposiciones contenidas en el Reglamento impugnado producen una vulneración del principio constitucional de igualdad ante la Ley de todos los funcionarios, puesto que en el apartado 2 del art. 14 de dicho Reglamento se permite valorar, a efectos de concursos de traslados, el denominado "derecho de consorte» con una puntuación equivalente a la "antigüedad», puntuación que, por lo establecido en el apartado 3 i del mismo artículo, puede llegar a ser del 40 por 100 de la puntuación máxima total. Es decir, si un funcionario concursa a una plaza situada en la misma localidad en la que su cónyuge, también funcionario, ya tiene destino previo, ve incrementada la valoración de "sus méritos» con una puntuación adicional, que puede llegar a ser equivalente a la que se le reconozca por antigüedad, con un límite que se fija, nada menos, que en el cuarenta por ciento. 2° El principio que subyace bajo las citadas disposiciones (apartados 2 y 3 del art. 14 del Real Decreto impugnado) era el mismo, aunque con una redacción o formulación diferente, que se sostenía en el apartado 2 del art. 15 del anterior Reglamento sobre la misma materia, aprobado por el Real Decreto 2617/1985 de 9 de diciembre , y que este Alto Tribunal tuvo ocasión de revisar (con motivo de un recurso promovido por la Unión Sindical de Inspectores Técnicos de Educación -USITE-) mediante su sentencia de fecha 11 de julio de 1986, anulando dicha prescripción por entender que la misma "establece una evidente discriminación en función de una circunstancia personal», discriminación que carece de justificación objetiva y razonable, por lo que viola el art. 14 de la Constitución . 3." La organización sindical que represento considera, asimismo, que el mantenimiento del denominado "derecho de consorte», en la forma que el Real Decreto impugnado lo configura, habría de causar graves perjuicios a los funcionarios en quienes no concurra la circunstancia personal de estar casados con otros funcionarios destinados previamente en la localidad apetecida, pues se verían pospuestos en los Concursos de méritos y de traslados en beneficio de quienes sí reúnan esa circunstancia, aunque sus méritos o puntuación por los restantes elementos que considere el baremo sean superiores a los beneficiados por este peculiar "derecho de consortes». Efectos dañosos que comenzarán a producirse tan pronto empezaran a convocarse concursos de méritos o de traslados en los que se aplicase el Real Decreto impugnado. Por ello, previo Acuerdo adoptado por la organización sindical representada, se interpuso en su día el presente recurso al amparo de lo prevenido en el art. 53.2 de la Constitución en relación con el art. 14 de la misma y conforme a lo dispuesto en los arts. 6 y siguientes de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Alegó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminó suplicando a Sala "que, por presentado este escrito y sus copias, con devolución del expediente administrativo, tenga por formalizada demanda en nombre de la entidad sindical que represento contra el Real Decreto 28/ 1990, de 15 de enero , y, acogiendo los motivos de impugnación que hemos dejado consignados, dicte en su día sentencia por la que anule el precepto contenido en el apartado 2 de su art. 14, ya que en sí mismo y puesto en relación con los restantes apartados del mismo artículo, significa una vulneración del art. 14 de la Constitución Española.

Tercero

Dado traslado de dicha demanda al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, que contestaron a la demanda oponiéndose al recurso con las razones que estimaron pertinentes y citas de precedentes jurisprudenciales, solicitando ambos la desestimación del recurso promovido por la parte actora.

Cuarto

Aunque no se abrió el trámite de conclusiones la actora formuló escrito de 19 de mayo de 1992 en el que adujo las razones que consideró oportunas para refutar las tesis del Ministerio Público y del Abogado del Estado: el primero acusó la inexistencia del trámite de conclusiones y el Abogado del Estado formuló las suyas oponiéndose a las alegaciones de la actora.

Quinto

Por providencia de 8 de febrero de 1993 se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de este año, señalamiento que se cumplió conforme lo acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único punto que plantea la recurrente es el de la vulneración del art. 14 de la Constitución Española por el art. 14 ap. 2 del Real Decreto 28/1990 , cuyo texto es el siguiente: "Art. 14... 2.°. El destino previo del cónyuge funcionario obtenido mediante convocatoria en localidad donde radique el puesto o puestos de trabajo solicitados, se podrá valorar como máximo con la puntuación que resulte de la antigüedad, siempre que se acceda desde localidad distinta.»

Segundo

La cuestión debatida versa sobre el llamado "derecho de consorte», que efectivamenteotorga ciertas ventajas a favor de funcionarios casados tendentes a facilitar la reunión de los cónyuges en la misma localidad, lo cual a juicio de la parte actora introduce desigualdad de trato en comparación con los funcionarios que no puedan alegar esa circunstancia personal.

Pues bien, esta cuestión ha sido objeto de numerosos recursos, unas veces en defensa del "derecho de consorte» cuando ha sido eliminado en normas reglamentarias basadas en Ley y otras veces, como en este proceso, impugnando las manifestaciones de tal derecho cuando afloran en normas del mismo rango, y en ambos casos la jurisprudencia que se puede considerar válida estima que el llamado "derecho de consorte» está disponible para la legalidad ordinaria y para las normas de menor rango apoyadas en la anterior, de modo que el mencionado derecho puede ser suprimido sin vulneración de los arts. 39.1 de la Constitución Española , o puede ser introducido sin mengua de los arts. 14 y 103.1 de la misma.

Tercero

Con lo anteriormente expuesto bastaría para desestimar este recurso basado en la infracción del principio de igualdad, solamente queda añadir lo resuelto y razonado en la Resolución del Tribunal Constitucional y en las sentencias del mismo Tribunal citadas y comentadas por el Ministerio Fiscal - Auto del Tribunal Constitucional 1325/1988 de 19-12 y sentencia 192 de 14-10 y 200 de 18-10 ambas de 1991 -, las cuales nos llevan a la conclusión de que el llamado turno o derecho de consorte no viola el art. 14 de la Constitución Española porque la posible desigualdad que introduce tal derecho queda plenamente justificada y se funda en criterios razonables.

Cuarto

Procede por tanto desestimar el recurso que nos ocupa con la preceptiva imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo seguido por el cauce de la Ley 62/1978 , promovido en nombre de la Coordinadora Independiente del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias por no existir infracción del art. 14 de la Constitución Española por el Real Decreto 28/1990 de 15 de enero en lo que afecta al precepto impugnado (art. 14.2 del Real Decreto mencionado).

Se imponen las costas causadas a la recurrente antes mencionada.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. César González Mallo. Ramón Trillo Torres. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

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