STS, 8 de Julio de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1993:11245
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.095.-Sentencia de 8 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Psicopatía. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Arts. 8.1 y 9.1 del Código Penal .

DOCTRINA: Ateniéndose a lo que en éstos se describe cual es que el procesado padecía una

psicopatía leve o de escasa entidad que no afecta a sus facultades intelectivas y volitivas, la

resolución de la Sala entendiendo que no es de apreciar la concurrencia de circunstancia alguna

modificativa de la responsabilidad criminal.

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Luis Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por delitos de homicidio y de amenazas los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez- Villaboa y Mandrí.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3.° de Cáceres instruyó sumario con el núm. 2.° de 1992 contra Luis Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 25 de enero de 1993 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Probado y así se declara: Que el procesado Luis Carlos , de carácter agresivo y violento, que padece una psicopatía de escasa entidad que no le afecta a su inteligencia y voluntad y que ha sido condenado por un delito de lesiones a la pena de un año y seis meses de prisión menor en Sentencia de 7 de julio de 1979 por un delito de tenencia ilícita de armas en Sentencia de 26 de marzo de 1987 a la pena de un año de prisión menor y por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en Sentencia de 20 de marzo de 1989, sobre la una de la madrugada del día 15 de febrero de 1992 paseaba por la calle Alzapierna de Cáceres, por donde también transitaba Pedro Jesús , Héctor , Carlos José y Donato . Pedro Jesús caminaba a unos tres metros detrás de sus amigos y cuando se encontraba a la altura del proceso, tiró hacia arriba un vaso de plástico que llevaba en la mano, al tiempo que decía «que se la beba quien quiera» momento en que el procesado que desde hacía tres años estaba enemistado con Pedro Jesús por distintas disputas suscitadas en el bar «La Perdiz» de su propiedad comenzó a insultarle y amenazarle diciéndole «cabrón hijo de puta, si te cojo te rajo» «te voy a matar»; Pedro Jesús , airado le dijo «qué haces puto borracho», momento en que el procesado con una navaja de tres centímetros de ancho y doce de longitud que durante la disputa había sacado del bolsillo y con la evidente intención de privarle la vida, le asestó una puñalada en el abdomen,causándole una herida inciso-punzante en el hipocondrio izquierdo de unos cinco centímetros de longitud, que le produjo fuerte hemorragia y pese a la inmediata asistencia médico-quirúrgica, le produjo la muerte cuatro horas después a consecuencia de un shock hipovolémico hemorrágico. Pedro Jesús tenía veintisiete años de edad y estaba soltero. Consumada la agresión Héctor y Carlos José persiguieron al procesado, quien al percatarse que le iban a alcanzar, se detuvo y empuñando de nuevo la navaja se dirigió hacia Carlos José diciéndole si te acercas también te rajo a ti.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio y otro de amenazas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a las penas de catorce años, ocho meses y un día de reclusión menor por el delito de homicidio y la de dos meses y un día de arresto menor y multa de 300.000 ptas. por el delito de amenazas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales e indemnización de 15.000.000 de ptas. a los padres de la víctima, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Luis Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Breve extracto de su contenido: Este primer motivo trata de poner de manifiesto que el Tribunal de instancia incurrió en motivo de casación al infringir el precepto que se contiene en el núm. 1." del art. 8.° del mismo cuerpo legal; 2° Breve extracto de su contenido: Se trata de poner de relieve en este punto que incurre asimismo el Tribunal de instancia en motivo de casación al no estimar en la sentencia que se recurre que el procesado obró impulsado por causas o estímulos tan poderosos que produjeron arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, de forma que resulta infringida por aquélla el precepto que se contiene en el núm. 8.° del art. 9.° del Código Penal ; 3.° Breve extracto de su contenido: En este motivo de casación trata de ponerse de relieve que el contenido del informe médico-forense de 24 de abril de 1992, realizado al procesado al objeto de determinar su capacidad intelectiva y volitiva, así como la medida en que pueden ser imputables al mismo los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, en relación con la personalidad psicopática de Luis Carlos que en el mismo se pone de relieve ha sido inadecuadamente valorado por el juzgador.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, y subsidiariamente su desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de junio de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para proceder con el adecuado orden procesal es preciso invertir, a efectos de tratamiento y resolución el orden con el que los motivos fueron articulados en el escrito de interposición del recurso en cuanto que al ser el último por error de hecho en la apreciación de la prueba ha de ser tratado en primer lugar ya que de su estimación o desestimación depende el que proceda o no entrar en el examen de todos los demás.

Segundo

El tercero de los motivos se interpone al amparo del núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia el error de hecho en el que el recurrente dice haber incurrido el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba alegando como documento demostrativo del supuesto error el informe emitido por el médico forense que obra en los autos y el motivo debe ser desestimado en cuanto que incide de lleno en la causa de inadmisión del núm. 6." del art. 884 de la Ley Procesal Penal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación puesto que los informes periciales no tienen ?1 valor de tales a efectos casacionales, como de manera constante se viene declarando por este Tribunal a excepción de los dos supuestos siguientes: a) Cuando existe un solo informe o varios concordantes y la audiencia lo haya tomado como base para la formulación del relato fáctico y lo haya hecho de forma incompleta, fragmentaria o mutilada y b) cuando contando tan sólo con dichos dictámenes, sin que concurran otras pruebas haya llegado a conclusiones divergentes de las sentadas en el dictamen o dictámenes de que se trate, en ninguno de cuyos supuestos se halla comprendido el caso deautos dado que la referencia que se hace en el relato fáctico de la sentencia así como en el quinto de los fundamentos de Derecho, se recoge lo esencial del dictamen forense en cuanto que coincidiendo con él se afirma que el procesado padece una psicopatía de escasa entidad que no afecta a su inteligencia o voluntad, siendo irrelevante los antecedentes del dictamen que se exponen para llegar a la referida conclusión que es la trascendente a efectos de determinar el grado de imputabilidad del procesado.

Tercero

El primero de los motivos se interpone por la vía impugnativa del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el núm. 1.° del art. 9.° en relación con el núm. 1.° del art. 8.° del Código Penal , y el motivo incurre en la causa de inadmisión del núm. 3." del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque en vez de respetar en su absoluta integridad el relato fáctico limitándose a combatir la calificación jurídica que de los hechos declarados probados hubiese hecho el Tribunal de instancia se extiende en la exposición de otros que contradicen los declarados probados y es obvio que ateniéndose a lo que en éstos se describe cuál es que el procesado padecía una psicopatía leve o de escasa entidad que no afecta a sus facultades intelectivas y volitivas, la resolución de la Sala entendiendo que no es de apreciar la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal se halla absolutamente de acuerdo con la doctrina de esta Sala en orden a la trascendencia o valoración penal de las psicopatías.

Cuarto

El segundo de los motivos se interpone con apoyo en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el núm. 8.° del art. 9.° del Código Penal , y el motivo también debe ser desestimado en cuanto que no obstante haber desaparecido de la vigente redacción del precepto comentado la palabra «naturalmente» hace que no proceda atender a generalizaciones sino a las circunstancias concurrentes el concreto caso objeto de enjuiciamiento, persiste el criterio jurisprudencial exigido en todo momento de que hayan concurrido estímulos suficientes o de la intensidad necesaria para producir una alteración psíquica en el sujeto ya de corta duración, «arrebato» o más permanente o duradera- (obcecación) y es evidente que el hecho de que la víctima al cruzarse con el acusado haya tirado un vaso al aire diciendo «que se lo beba quien quiera», no puede estimarse que constituya un estímulo idóneo para producir una alteración en las facultades psíquicas de nadie, sin que en ello haya influido la psicopatía padecida por el acusado ya que según la sentencia recurrida era tan ligera que en nada alteraba sus facultades intelectiva y volitiva.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 25 de enero de 1993 , en causa seguida contra el mismo, por delitos de homicidio y de amenazas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.- José Antonio Martín Pallín.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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