STS, 16 de Diciembre de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 1992

Núm. 4.169.-Sentencia de 16 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Desahucio administrativo. Reparcelación.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976; Reglamento de Gestión Urbanística.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 14 de julio de 1992.

DOCTRINA: El art. 32 de la Ley del Suelo y el art. 124.1 del Reglamento de Planeamiento regulan

el régimen jurídico para imponer a los Ayuntamientos un planeamiento de ámbito superior a su

término municipal, cuando haya acuerdo entre las Corporaciones afectadas, a cuyo acuerdo habrán

de atenerse los ciudadanos puesto que la iniciativa para la redacción del plan ha corrido a cargo de

ambos entes locales. De ello se desprende que el acto recurrido -desahucio administrativo- ha sido

dictado por Administración competente, puesto que el Sector sobre el que se extiende la

reparcelación está incardinado en los dos términos municipales, la finca se ubica en uno de ellos y

el otro Ayuntamiento ha prestado por anticipado su conformidad.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por «Lizcano Pagés, S. L.», representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 24 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre expediente de desahucio administrativo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso núm. 1.678/1987-A, promovido por «Lizcano Pagés, S. A.» y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat sobre expediente de desahucio administrativo.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por "LizcanoPagés, S. A." contra la resolución de 17 de septiembre de 1987 dictada por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat acordando iniciar un expediente de desahucio administrativo y requerir de desalojo a la recurrente como arrendataria de la finca de la calle Motores, s/n, sector G, y contra la desestimación presunta del recurso de apelación, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin hacer mención de las costas procesales.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° El Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, con fecha 17 de septiembre de 1987 acordó iniciar expediente de desahucio administrativo de la finca de la calle Motores, s/n., sector G, ocupado por "Lizcano Pagés, S. L." contra cuya resolución se interpuso recurso de reposición que fue presuntamente desestimado, dando lugar a que se promoviera el presente recurso contencioso-administrativo. 2° La causa o motivo en que se funda la pretensión anulatoria sucintamente se base en estimar que el acto recurrido ha sido dictado por administración manifiestamente incompetente, toda vez que el objetivo locativo sobre el que se pretende incidir a través del desahucio administrativo cuyo expediente se impugna, corresponde al término municipal de Barcelona. 3.° Son datos fácticos los siguientes: a) El Plan Parcial de Ordenación del Sector Gran Vía Sur afectante a los términos municipales de Barcelona y Hospitalet se aprobó por la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona el 30 de diciembre y el 25 de julio del año 1960, respectivamente; b) en los citados planes se afectaba la calle Motores donde se ubica la finca de la recurrente, que pertenece a ambos términos municipales y, en el trámite previo a la revisión del Plan Parcial, se confirió audiencia al Ayuntamiento de Barcelona que, a los efectos del art. 32 de la Ley del Suelo , otorgó su conformidad y lo informó favorablemente; c) el 26 de junio de 1986 se 4.169 aprobó definitivamente por el Ayuntamiento de Hospitalet el Proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía Sur, el cual fue ratificado por la Corporación Metropolitana de Barcelona el 2 de marzo de 1987 y, d) tal aprobación definitiva fue notificada personalmente a la recurrente para la cual devino firme, al no interponer recurso alguno. 4.° Se alega que tanto la aprobación conjunta de ambos Ayuntamientos cuanto la ratificación de la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación verificada por la Corporación Metropolitana de Barcelona adolecen de nulidad por obviar las prescripciones legislativas e invadir competencias que sobrepasan la delimitación del término municipal. Tal alegación olvida que son cuestiones diferentes la afectante a la ejecución de lo resultante, es decir, que una cosa es aprobar conjuntamente lo que exige la ejecución de lo acordado se lleve a efecto por uno solo de los entes intervinientes. El art. 32 de la Ley del Suelo y el art. 124.1 del Reglamento de Planeamiento , regulan el régimen jurídico para imponer a los Ayuntamientos un planeamiento de ámbito superior a su término municipal, cuando haya acuerdo entre las Corporaciones afectadas, y si se produce el acuerdo como cabalmente se infiere del expediente administrativo que goza de presunción de legalidad, no contradicha, habrá que estar a lo que ambos Ayuntamientos han adoptado, toda vez que la iniciativa para la redacción del Plan ha corrido a cargo de ambos entes locales, cuyos Plenos ampararon el acuerdo sobre el que recae la impugnación solicitada, por lo que sus efectos no sólo ha sido la causa de la elaboración del Plan por las personas designadas, sino que producida la aprobación inicial, aquél siguió el procedimiento establecido en la Ley, es decir, sometiendo la ratificación de su aprobación al organismo superior, en este supuesto, la Corporación Metropolitana de Barcelona, que evidentemente, procedió a sancionarlo al dimanar de un convenio lícito y respetuoso con el interés público y legalmente establecido. 5.° Aprobada definitivamente en vía administrativa, la mencionada reparcelación del Sector Gran Vía Sur de Hospitalet de Llobregat, el art. 125 del Reglamento de Gestión Urbanística respecto de los terrenos de cesión obligatoria, cuales son los de la recurrente, devienen afectados, por lo que dicho acuerdo tiene idénticos efectos que el acta de ocupación en la Ley de Expropiación Forzosa, produciendo la extinción de los arrendamientos y cualquier otro derecho personal relativo a la ocupación de tales terrenos, por lo que conforme a lo establecido en el título II ( arts. 120 a 135) del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986 , el mentado ente local tiene la competencia exclusiva para iniciar el expediente cuyo acuerdo se combate, con el carácter administrativo y sumario con que lo ha verificado (art. 122), sin que quepa, con lo argumentado y probado por la demandante, enervar la resolución cuya nulidad se postula, ni mucho menos anular la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, en su día consentida, ni la ratificación otorgada por la Corporación Metropolitana de Barcelona, por idéntico motivo, procediendo la desestimación íntegra del recurso interpuesto. 6.° No se aprecian méritos para una condena en costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de diciembre de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de DerechoSe aceptan en lo sustancial, los de la sentencia apelada.

Primero

El acto impugnado en este recurso es un decreto del Alcalde de Hospitalet de Llobregat, de fecha 17 de septiembre de 1987, que iniciaba expediente de desahucio administrativo de la finca sita en la calle Motores del sector G, ocupada por la entidad «Lizcano Pases, S. L.». La Sala de instancia ha dictado sentencia en la que, tras rechazar las alegaciones formuladas por la citada recurrente, desestimaba el recurso. Apelada la sentencia por la demandante recurrente, su discrepancia respecto a la resolución de instancia se limita a repetir los mismos argumentos utilizados en la demanda, qué han sido correctamente tratados en la sentencia; añadiendo ahora una nueva alegación consistente en que el acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía Sur, tramitado por el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, que había sido aprobado con fecha 25 de junio de 1986, le fue notificado, pero no en debida forma porque no contenía que su derecho como arrendatario había quedado extinguido ni el precio que se había fijado, que después supo que era de 11.307,207 pesetas.

Segundo

En múltiples ocasiones hemos dicho que la repetición mono-corde, sin más, de la argumentación de la instancia supone un desconocimiento o un olvido de la verdadera naturaleza del recurso de apelación, que nunca es una mera revisión de oficio de la sentencia de instancia (sentencias de 10 de julio de 1989, 2 de octubre de 1990, 12 y 19 de julio y 1 de diciembre del corriente año). A esta doctrina remitimos a la parte apelante. Pero es que, además, está acreditado que el Sector Gran Vía Sur, sobre el que se extiende la reparcelación, está incardinado en su mayor parte en término municipal de Hospitalet de Llobregat y en una muy pequeña parte en término municipal de Barcelona; a su vez, en esta pequeña parte radica una parte -la mayor- de la industria arrendada por la recurrente, en tanto que la parte menor radica en término de Hospitalet de Llobregat. Lo cual no es óbice alguno contra la competencia del Ayuntamiento de Llobregat para tramitar y aprobar y ejecutar el mentado Proyectó de Reparcelación, toda vez, y además, que el Ayuntamiento de Barcelona ha dado repetidamente su conformidad a la tramitación del expediente en cuanto afectaba a la pequeña zona de su término municipal barcelonés y, por otra parte, la Comisión de Gobierno de la Corporación Metropolitana de Barcelona ha ratificado también su conformidad, en resolución de 26 de marzo de 1987. Todo esto está tratado en la sentencia de instancia sin que contra ello se oponga otra cosa que la repetición argumental de la instancia. A mayor abundamiento, la cuestión no es nueva para esta Sala, que, en sentencia de 14 de julio del presente año, ha abordado una cuestión absolutamente idéntica, salvo la persona del recurrente y apelante, y en ella ya hemos sostenido la competencia del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat en vista de la conformidad del Ayuntamiento de Barcelona y de la Corporación Metropolitana de Barcelona; doctrina aquella que hemos de ratificar al no existir el más mínimo motivo que induzca a su cambio. Finalmente el examen del expediente permite comprobar la existencia de la notificación del acuerdo de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector Gran Vía Sur a la entidad -luego recurrente- en fecha 29 de octubre de 1986, conteniendo todos los datos necesarios para que si hubiese estado disconforme con la misma hubiese entablado el correspondiente recurso de reposición, al igual que hicieron otros muchos afectados, en total 77 según figura en el expediente. Pero lejos de recurrir, ya en cuanto a la forma ya en cuanto al fondo, deja firme, ese acuerdo y es luego, en período de ejecución del mismo, cuando se le notifica el decreto de incoación del expediente de desahucio, cuando se muestra beligerante acudiendo a los recursos que el Ordenamiento jurídico le brinda. No ha existido la más mínima indefensión ni se ha cerrado en modo alguno el paso a la recurrente a la discusión sobre el justiprecio del derecho arrendaticio, por lo que nuevamente hay que rechazar el suplico de la demanda en el que se pedía la anulación de los actos recurridos por manifiesta incompetencia territorial y, subsidiariamente, la indemnización de unos daños y perjuicios sobre los que nada se ha alegado ni probado.

Tercero

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada y por ende la confirmación de la sentencia recurrida; si bien se expresa condena en las costas al no apreciarse para ello suficientes circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por «Lizcano Pagés, S.

L.» contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 24 de enero de 1990 en el recurso 1.648/1987-A debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia; sin expresa condena en las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro Esteban Álamo, Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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