STS, 21 de Diciembre de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1992:18993
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.249.-Sentencia de 21 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas. Exención.

JURISPRUDENCIA CITADA: Reiterada, que excusa su cita concreta.

DOCTRINA: Lo referente a aplicación o inaplicación de exenciones tributarias, no puede nunca

subsumirse dentro del ámbito de los errores de hecho. Por lo tanto el camino adecuado para

combatir la retención, cuando ésta proviene de la no aplicación de una exención, es acudir a la

impugnación del acto de retención, sea mediante el recurso de reposición, sea en su caso

mediante la reclamación económico-administrativa, según la clase de tributo de que se trate.

En la villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, el Instituto Nacional de la Salud y el Instituto Social de la Marina, contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 491 de 1987 . La sentencia tiene su origen en los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero

En virtud de diversos conciertos que comenzaron en el año 1976, complementado en los años 1978 hasta 1983, la "Policlínica Guipúzcoa, S. A.", atendió a asegurados de la Seguridad Social durante todos esos años, prestando servicios tales como hemodiálisis, hospitalización quirúrgica) cirugía, rehabilitación, etc., etc.

Segundo

Al abonar las facturas correspondientes a tales prestaciones asistenciales, el Instituto Nacional de la Salud y el de la Marina procedieron a realizar una serie de retenciones por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, que ascendían a la cantidad de 64.397.087 pesetas, por los servicios prestados entre los años 1981 a 1985.

Tercero

Por escrito presentado el 16 de abril de 1986 al Director de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, la entidad "Policlínica Guipúzcoa, S. A." solicitaba la devolución de las cantidades que habían sido retenidas, por entender que las prestaciones realizadas estaban exentas de este Impuesto, y procedía por lo tanto, la devolución de los 64.397.087 pesetas.

Cuarto

La Dirección General de la Hacienda Foral desestimó la petición; por resolución de 26 demayo de 1986, contra la cual interpuso reclamación económico-administrativa la entidad solicitante, cuya reclamación fue desestimada por resolución del Tribunal de 25 de febrero de 1987.

Quinto

La entidad mercantil "Policlínica Guipúzcoa, S. A." interpuso recurso contenciosoadministrativo contra estas resoluciones, el cual fue estimado por sentencia dictada por la Sala de Navarra con fecha 15 de marzo de 1990, que reconoció el derecho de dicha entidad a que le fueran devueltas las cantidades retenidas.

Sexto

Contra la mencionada sentencia interpusieron la Diputación Foral de Guipúzcoa, el Instituto Nacional de la Salud y el Instituto Social de la Marina el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de diciembre de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de examinar la procedencia o improcedencia de la exención del Impuesto General sobre Tráfico de Empresas -sobre el que centran su argumentación en este recurso dos de las partes apelantes así como la entidad mercantil apelada-, es necesario examinar qué es lo pedido y cuáles son los actos impugnados, para determinar si el procedimiento seguido por la entidad mercantil "Policlínica Guipúzcoa" era el procedimiento adecuado.

Segundo

Es cierto que lo impugnado en vía contencioso-administrativa fue una resolución de un Tribunal Económico-Administrativo; pero esta resolución desestimó la reclamación contra una resolución del órgano fiscal de una Comunidad, ante la cual se había ejercitado una petición de devolución de ingresos. Esos ingresos procedían de unas retenciones por Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, por determinadas prestaciones, que el reclamante entendía exentas del Impuesto. Luego lo que motivó la petición de devolución era la aplicación o inaplicación de una exención tributaria.

Tercero

Este Tribunal tiene declarado en una interminable serie de sentencias, que constituyen un cuerpo de doctrina continuado, que lo referente a aplicación o inaplicación de exenciones tributarias, no puede nunca subsumirse dentro del ámbito de los errores de hecho. Por lo tanto, el camino adecuado para combatir la retención, cuando ésta proviene de la no aplicación de una exención, el camino adecuado, reiteramos, es acudir a la impugnación del acto de retención, sea mediante el recurso de reposición, sea en su caso mediante la reclamación económico- administrativa, según la clase de tributo de que se trate. No sirve de argumento en contra que en este caso intervino el Tribunal Económico-Administrativo: Su intervención no lo era para resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la retención, sino para examinar la denegación de la devolución acordada por el órgano tributario de la Diputación de Guipúzcoa. Por lo tanto, existían unos actos administrativos -los de retención-, que habían quedado firmes y consentidos al no haber sido impugnados en la vía procedente, y cuya anulación era previa a cualquier petición de devolución.

Cuarto

Pudiera argumentarse que en los actos de retención no se indicaban al sujeto pasivo los recursos procedentes contra ellos. Pero este argumento cede si se tiene en cuenta que cuando éste acudió al Tribunal Económico-Administrativo, y cuando formalizó ante él el trámite de alegaciones, no combate, en absoluto, los actos de retención, pidiendo su nulidad: En su escrito de interposición de 5 de junio de 1986 y en el de alegaciones, se concreta que lo que se impugna es el acuerdo de la Dirección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa que denegó la devolución de las retenciones practicadas, lo que nos lleva a lo antes razonado: Se pretende una devolución sin anular los actos que dieron lugar a las retenciones, por lo que la pretensión no podía prosperar en ningún caso.

Quinto

Lo que antecede es independiente de la procedencia o no de la exención del Impuesto, respecto de las prestaciones realizadas por la entidad apelada. Una muy reiterada doctrina de esta Sala lo tiene reconocido así, dando lugar a las devoluciones, en casos semejantes, pero cuando las entidades que prestaron los servicios impugnaron en tiempo y forma los actos de retención, que incluso fueron anulados en vía económico-administrativa. La entidad apelada no lo hizo así y su petición no podía prosperar.

Sexto

Habiendo llegado a la conclusión contraria la sentencia apelada, procede su revocación, lo que produce como consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.Séptimo: No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mal fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de S. M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente.

FALLO

  1. Estima el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, el Instituto Nacional de la Salud y el Instituto Social de la Marina.

  2. Revoca la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso núm. 491 de 1987 .

  3. Declara ajustada a Derecho la resolución dictada con fecha 25 de febrero de 1987 por el Tribunal Económico-Administrativo de Guipúzcoa en la reclamación núm. 486 de 1986, así como el dictado con fecha 26 de mayo de 1986 por la Dirección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa, denegando la devolución de cantidades retenidas a la entidad mercantil "Policlínica Guipúzcoa, S. A." por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas.

  4. No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias de este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujaíte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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