STS, 15 de Junio de 1992

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1992:18343
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.077.-Sentencia de 15 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos. Terrenos sujetos al impuesto.

Exclusión de la superficie determinante de la base imponible del 10 por 100 del aprovechamiento

medio. Condiciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 87.2 y 93 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Especial de Revisión) de 15 de abril de 1987 . Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1990 y 20 de enero de 1992 ,

entre otras.

DOCTRINA: El carácter rústico (o mejor dicho, no urbano, ni urbanizable programado, ni de

adquisición progresiva e inmediata de esta condición) del terreno transmitido, en cada caso, ha de

ser considerado como un supuesto de "no sujeción» al impuesto.

Para proceder a la exclusión de la superficie determinante de la base imponible del 10 por 100, del

aprovechamiento medio, es preciso que la cesión sea no sólo "obligatoria», sino también "gratuita»,

y dicha gratuidad no tiene lugar cuando los propietarios cedentes o los interesados han obtenido a

cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas una equivalencia económica superficial o

volumétrica, o bien un resarcimiento o indemnización compensatoria.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Mataró, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y asistido de la Letrada doña Montserrat Cabré Roca, contra la Sentencia núm. 361, dictada, con fecha 2 de mayo de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1585/A-87 , promovido por don Enrique contra la resolución de 17 de septiembre de 1987 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial (TEAP) de Barcelona por la que se había desestimado la reclamación núm. 1.721/84, formulada contra la denegación del recurso de reposicióndeducido contra la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 874.828 pesetas, girada por el Ayuntamiento precitado, con fecha 23 de agosto de 1983, con motivo de la transmisión onerosa a su favor de un terreno situado en Plá d'en Boet, del término municipal de Mataró; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el sujeto pasivo don Enrique , representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

En la indicada fecha de 2 de mayo de 1989 la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó la Sentencia núm. 361 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Enrique contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de fecha 17 de septiembre de 1987, recaída en el expediente 1.721/83, y contra la liquidación efectuada por el Ayuntamiento de Mataró en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, plusvalía, en el expediente núm. 863/83, a cargo del recurrente en virtud de una transmisión efectuada el día 28 de diciembre de 1981 sobre la finca de 8.475 metros cuadrados en el término de Mataré y paraje de " DIRECCION000 "; actos administrativos que declaramos nulos por no ser conformes a Derecho, sin hacer declaración sobre costas.»

Segundo

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Mataró interpuso el presente recurso de apelación, que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 11 de junio de 1992 , fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de fondo planteada en esta apelación se contrae a dilucidar, en relación con la liquidación del Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de disquisición, los siguientes dos problemas principales: A) Si el terreno transmitido reúne todos los requisitos previstos en el art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , para reputar que no está sujeto al impuesto el incremento de valor experimentado por el mismo durante el período impositivo; y B) si, caso de darse los presupuestos de la sujeción, ha de deducirse de la superficie determinante de la base imponible el 10 por 100 del aprovechamiento medio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93 del indicado Real Decreto.

Segundo

En relación con la primera de las alegaciones formuladas por la parte apelada, relativa a la inoperancia de la en principio aparente mera reiteración por el Ayuntamiento apelante, en su correspondiente escrito de alegaciones, de los argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda de primera instancia, la Sala entiende, de acuerdo con lo establecido en Sentencias, entre otras, de 31 de enero, 13, 14, 16, 20 (dos Sentencias) y 26 de febrero; 22 y 30 de marzo; 2, 3 y 5 de abril; 10, 19 y 23 de mayo; 6, 11, 22 (dos Sentencias) de junio; 10 y 26 de julio de 1990, y 20 de junio de 1991 , que, si bien en el recurso de apelación que tiene por objeto depurar un resultado jurisdiccional obtenido con anterioridad, se actúa una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites, y en congruencia con los términos en que aquélla venga ejercitada (de modo tal que, en consecuencia, el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de ser precisamente una crítica de la Sentencia impugnada con la que fundamente la pretensión revocatoria que integra el objeto de la apelación), no es menos cierto que la no utilización total o la utilización parcial de un trámite procesal como es el de alegaciones que se analiza, no produce, a excepción de norma especial que otra cosa disponga, la caducidad del proceso, ni autoriza al Tribunal ad quem a confirmar sin más la Sentencia apelada, en cuanto subsiste en éste la obligación que le incumbe como Tribunal de apelación de revisar la legalidad de la misma, revisión que, en tales circunstancias, para evitar que tenga un carácter puramente de oficio (contrario a la naturaleza rogada de esta Jurisdicción), pero con el fin de no desvirtuar el principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , debe hacerse en función de los motivos impugnatorios que, implícitos en la apelación o plasmados en ella por primera vez, se deduzcan del propio tenor de las citadas alegaciones o a sensu contrario de las pretensiones o partes de las pretensiones de instancia que han sido desestimadas en la Sentencia recurrida.

En este sentido, es evidente que, haciendo un contraste de todos los elementos fáctico-jurídicos utilizados por la Corporación recurrida-apelante, en las vías administrativa, económico-administrativa y judicial de instancia, como justificantes, en esencia, de su pretensión confirmatoria de la resolución económico-administrativa objeto de la impugnación jurisdiccional y, después, como modulación de los mismos, en sus alegaciones del rollo de apelación, en las que amplía y matiza la doctrina jurisprudencial entorno a los presupuestos de la "no sujeción» al impuesto cuestionado, cabe inferir, con claridad, cuáles son los puntos específicos de la controversia planteada, en definitiva, en esta alzada.

Tercero

Respecto al primero de los dos problemas de fondo antes apuntados, es decir, a si un suelo rústico agrícola, destinado a una explotación de hecho de tal clase, pero clasificado como "urbanizable programado», se encuentra o no sujeto al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, esta Sala tiene ya establecido, como doctrina consolidada (analizada con profundidad en todos sus aspectos), en Sentencias, entre otras, de 27 de noviembre de 1986; 2 de marzo y 20, 23 y 30 de noviembre de 1987; 8 de junio y 11 de julio de 1988; 13 de febrero, 17 de abril, 30 de octubre y 28 de noviembre de 1989; 13 de febrero y 6 y 27 de marzo de 1990, y 25 de febrero y 22 de abril de 1991 , que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este impuesto, que tiene como soporte el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a las normas urbanísticas, incluidas las contenidas en los planes de ordenación, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976 , en cuya virtud la sujeción al impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de contribución territorial en cualquiera de sus modalidades), por lo que, en consecuencia, el carácter rústico o, mejor dicho, no urbano ni urbanizable programado ni de adquisición progresiva e inmediata de esta última condición, del terreno transmitido en cada caso, ha de ser considerado como un supuesto de "no sujeción», y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia retributiva, recogido en el art. 131 de la Constitución , sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión; doctrina que ha sido declarada como conforme al ordenamiento jurídico por la Sentencia de 15 de abril de 1987 de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo , que reconoce, además de la no exigencia de organización y rendimientos proporcionados de valor para declarar la existencia en el terreno de una explotación agraria (y de su consecuente condición de rústico), que la fundamentación del impuesto ha de buscarse en las modificaciones de valor en las fincas urbanas o urbanizables programadas o que vayan adquiriendo esta última condición, así tipificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él las no clasificadas como tales.

En consecuencia, y a la vista de las circunstancias fáctico-jurídicas del caso de autos, procede estimar el recurso de apelación y, revocando la Sentencia recurrida, declarar que el terreno adquirido está sujeto al impuesto cuestionado, porque, tal como se indica en el informe del Aparejador municipal de 18 de octubre de 1983, dicha finca, cualquiera sea el grado de urbanización del entorno, se halla sita, según el Plan General de Ordenación Urbana aprobado el 25 de febrero de 1977 (y vigente al tiempo del devengo del tributo examinado), en suelo clasificado de "urbanizable programado» y en un sector calificado de desarrollo industrial, y no cabe, por tanto, la entrada en juego del presupuesto de la no sujeción establecido en el art. 87.2 del Real Decreto 3250/1976 , pues para ello se requeriría que, junto al potencial requisito del destino a una explotación agrícola, concurra (cosa que, por lo analizado, aquí no acontece) el verdaderamente imprescindible y prevalente de que el terreno no tenga la condición de solar o no esté clasificado como urbano o urbanizable programado, ni vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo.

Cuarto; No se dan tampoco los condicionantes para que, con carácter subsidiario, vista la declaración de sujeción del terreno al Impuesto, se pueda y deba declarar la procedencia de la deducción, de la superficie determinante en definitiva de la base imponible del 10 por 100 del aprovechamiento medio.

Y no es posible, en primer lugar, porque dicha pretensión no fue deducida por el sujeto pasivo sustituto en vía administrativa, es decir, en el recurso de reposición, ni después, en la reclamación económico-administrativa; por lo tanto, su planteamiento ex novo en la demanda implica una clara desviación procesal y una desvirtuación, por exceso, del carácter revisor de esta Jurisdicción, cuya finalidad básica inicial es "revisar», volver a conocer, los mismos problemas que hayan sido planteados ya ante los órganos de gestión o de especial control o resolución de la Administración, con objeto de determinar si ésta se ha atemperado en su actuación al ordenamiento jurídico y ha constreñido o no derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados afectados.

A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que, sobre la potencial exclusión, a efectos de la liquidación del impuesto que se analiza del quantum superficial destinado o cedido para viales, zonas verdes públicas, equipamientos y 10 por 100 de aprovechamiento medio en los terrenos y parcelas que, sometidos a un sistema de actuación urbanística, son objeto de una transmisión sujeta al impuesto comentado, la Jurisprudencia de esta Sala, con muy escasas salvedades, tiene dicho, reiteradamente, en Sentencias, entre otras, de 22 de junio, 31 de octubre y 22 de diciembre de 1972; 5 de noviembre de 1973;2 de julio de 1974; 10 de febrero de 1975; 4 de julio de 1980; 19 de octubre de 1981; 3 de febrero, 21 de marzo, 31 de mayo, 21 y 30 de junio y 14 y 27 de diciembre de 1983; 2 y 3 de marzo de 1984; 30 de marzo, 8 de abril, 21 de mayo, 30 de septiembre y 12 y 20 de diciembre de 1985; 3 y 28 de octubre y 16 y 27 de mayo, 27 de junio (tres Sentencias), 11 de julio, 20 (tres Sentencias) y 26 de septiembre, 10 de octubre y 30 de noviembre de 1988; 13 de febrero, 6 y 15 (dos Sentencias) de marzo, 12 y 16 de mayo, 15 y 22 de junio, 22 de septiembre, 30 de octubre y 5 de diciembre (dos Sentencias) de 1989; 23 de enero de 1990 y 20 de enero de 1992 , que, para proceder a tal exclusión, la cesión debe ser no sólo obligatoria, sino también gratuita, y dicha gratuidad, se continúa afirmando, no tiene lugar, en síntesis, cuando mediante la contraentrega de un pago en metálico, o mediante el mecanismo instrumental de una reparcelación, o mediante la puesta en práctica del sistema de ejecución urbanística de compensación, o mediante la expropiación forzosa por un justiprecio superior al valor inicial del período impositivo del arbitrio, o mediante una auto-disposición o concentración de volúmenes edificables (que de todos los supuestos citados hay ejemplos en la jurisprudencia reseñada), los propietarios cedentes o los interesados han obtenido, a cambio de tales superficies obligatoriamente cedidas, una equivalencia económica, superficial o volumétrica o bien un resarcimiento o indemnización compensatorios.

En consecuencia, en el supuesto de autos, si bien concurre, en principio y con carácter general, el requisito de "obligatoriedad» exigido en el art. 93 del Real Decreto 3250/1976 , no ha quedado demostrado por el sujeto pasivo que ostenta la carga de tal prueba (es decir, por el sujeto pasivo que reclama la aplicación de un beneficio o de un elemento reductor de la base imponible), el complementario de la "gratuidad», tal como en el citado precepto se establece y, por lo tanto, resulta inviable dejar de incluir en el cómputo de la superficie del terreno adquirido (al menos en el momento del devengo del impuesto liquidado) la que haya de cederse, en su caso, en concepto del 10 por 100 de aprovechamiento medio (sobre todo cuando en dicha cesión siempre suele jugar, expresa o implícitamente, desde el punto de vista urbanístico, un concepto compensatorio en pro de todos los propietarios comprendidos en el sector afectado).

Quinto

No concurren los requisitos señalados en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo para hacer expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mataró contra la Sentencia núm. 361, dictada, con fecha 2 de mayo de 1989, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona , debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar declaramos que es conforme a Derecho tanto la resolución del TEAP de Barcelona de 17 de septiembre de 87, dictada en la reclamación núm. 1.721/83, como la liquidación del Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, núm. 863/83, girada por la citada Corporación a don Enrique el 23 de agosto de 1983. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Alfonso Llorente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario. Certifico.

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