STS, 2 de Octubre de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:17920
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.055.-Sentencia de 2 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Arquitectos y aparejadores. Privación de la condición de colegiado.

NORMAS APLICADAS: Estatutos del Consejo General y de los Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de 13 de mayo de 1977 .

DOCTRINA: No es una residencia efectiva como exige el art. 41 de los Estatutos el poseer una

vivienda en determinada localidad en la que se hace un determinado consumo de energía y se tiene

un cierto arraigo al ocuparse algún día durante la semana.

En la villa de Madrid, a dos de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Miguel contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, relativa a calificación de no residente a efectos colegiales, habiendo comparecido el citado Sr. Juan Miguel y no habiendo comparecido el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos que había sido emplazado en debida forma.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 4 de septiembre de 1985 la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Toledo acordó privar de la condición de colegiado residente a don Juan Miguel y calificarlo a efectos estatutarios como colegiado no residente.

Interpuesto por don Juan Miguel recurso de alzada en 30 de octubre de 1985 contra el anterior acuerdo, éste fue desestimado en virtud de resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de 4 de febrero de 1986.

Segundo

Contra la desestimación del recurso de alzada don Juan Miguel interpuso en 13 de marzo de 1986 recurso de reposición ante el citado Consejo General, que fue igualmente desestimado por resolución de la Junta de Gobierno del Consejo de 14 de julio de 1986.

Tercero

Entendiendo no ajustada a Derecho dicha desestimación, don 3.055 Juan Miguel interpuso en 15 de septiembre de 1986 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid.

Tramitado dicho recurso en debida forma por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia en 22 de septiembre de 1989 , en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.Cuarto: Contra esta sentencia por la representación letrada de don Juan Miguel se dedujo en 20 de marzo de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante la Sala el citado Sr. Juan Miguel como apelante y no habiendo comparecido el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos que había sido emplazado en debida forma.

Tramitado dicho recurso, según las normas procesales vigentes, señalóse el día 30 de septiembre de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia del Tribunal de instancia en cuanto declara ajustado a Derecho el acto administrativo del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos en virtud del cual se pasa al actor de la calificación como colegiado residente a la de no residente, de acuerdo con el art. 41 de los Estatutos del Consejo General y de los Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos aprobado por Real Decreto 1471/1977, de 13 de mayo .

El apelante plantea ante esta Sala 1ª supuesta inexactitud de los hechos que fundamentan su calificación de no residente, la no obligatoriedad de la residencia en la demarcación colegial para el ejercicio profesional en la misma, y la pretendida inconstitucionalidad de la distinción estatutaria entre colegiados residentes y no residentes. En especial combate procesalmente la sentencia apelada porque, según afirma, no entra en el examen de estos dos últimos puntos que habían sido invocados oportunamente ante el Tribunal de instancia. Son, por tanto, éstas las cuestiones a examinar para resolver en Derecho el presente proceso.

Segundo

Por lo que se refiere a la cuestión de hecho, o más exactamente a la inexactitud que se alega de los hechos que llevan a calificar al actor como no residente, no se llega a desvirtuar en el presente recurso lo que ya se había demostrado ante el Tribunal de instancia. En definitiva, se repiten ante esta Sala los argumentos allí utilizados que no pueden acogerse ahora. En efecto, el apelante sigue manteniendo que tiene su residencia en una localidad que se encuentra en la demarcación del Colegio, contra lo que sostiene la organización colegial.

Ahora bien, lo que demuestra el apelante ante el Tribunal de instancia es, como se deduce del informe del inspector del Colegio, que tiene una vivienda en la localidad en cuestión donde hace determinado consumo de energía y donde mantiene cierto arraigo. Pero esto es cosa muy distinta de la exigencia indudable que se contiene en el art. 41 de los Estatutos colegiales , los cuales se refieren a una residencia efectiva. Esta no puede confundirse con el empadronamiento municipal en lo que asiste la razón al Tribunal de instancia, y por otra parte resulta indudable que no se da una residencia efectiva si sólo se ocupa la vivienda en la localidad en cuestión algún día a la semana.

Tampoco puede acogerse el argumento de que el informe del inspector del Colegio es un documento que aporta una de las partes y que, por tanto, está sometido a la correspondiente discusión procesal. Aun sin considerar el hecho indudable de que lo que demuestra dicho documento no ha sido desvirtuado, lo cierto es que al cumplir sus funciones el Colegio oficial y el inspector por su mandato están ejerciendo potestades en su ámbito colegial que son de carácter público, por lo que el documento es un documento oficial y, en modo alguno, un simple documento aportado por una de las partes que pueda ser considerado o calificado del mismo modo que los documentos emitidos como consecuencia de las relaciones jurídicas entabladas entre particulares.

Existen, por tanto, fundamentos fácticos suficientes a juicio de la Sala para que el Colegio haya entendido que se estaba incumpliendo el deber de residencia efectiva, deber que no ha de entenderse en términos absolutos, sino sólo como un requisito necesario para mantener la calificación como colegiado residente.

Tercero

En cuanto a la argumentación en el sentido de que la residencia en la demarcación colegial no es obligatoria a los efectos del ejercicio profesional, debe entenderse ante todo que esta argumentación no se refiere directamente a la decisión del Colegio que constituye el acto administrativo. Dicha decisión no consiste en obligar al actor a residir en el ámbito territorial del Colegio, sino en calificarlo como colegiado no residente, por lo que siendo este pronunciamiento el contenido del acto a él debe referirse únicamente la revisión jurisdiccional.La cuestión que insistentemente plantea el actor de la no obligatoriedad de la residencia para intervenir en las obras no es el objeto del proceso, pues, como se ha dicho, no se está revisando un acto en el que se le deniegue aquella intervención. Los Reales Decretos que se citan por el apelante ' son impertinentes al proceso por cuanto el art. 41 de los Estatutos colegiales establece que la residencia no es obligatoria para el ejercicio profesional salvo lo que disponga la legislación vigente respecto a la dirección de las obras. Si se ha modificado dicha legislación por los Reales Decretos, hay que interpretar en un sentido nuevo y distinto el artículo en cuestión, pero ello no obsta para que se mantenga la distinción entre colegiados residentes y no residentes, la cual tiene repercusiones a otros efectos como el de los requisitos para ser candidato a los cargos de la Junta de Gobierno del Colegio, según previene el art. 79 de los repetidos Estatutos colegiales .

Cuarto

Por último, la inconstitucionalidad alegada de los Estatutos, que, por cierto, no se plantea como una impugnación indirecta de los mismos al amparo del art. 39.2 de la Ley Jurisdiccional , tampoco puede ser acogida por la Sala.

Ciertamente el actor es titular de los derechos de igualdad, libre ejercicio profesional y libre circulación en el territorio nacional de acuerdo con los artículos de la Constitución que cita, pero estos derechos no resultan vulnerados por el acto administrativo de calificación como colegiado no residente, el cual es plenamente conforme con la situación de hecho.

La supuesta vulneración de derechos y libertades invocada sólo tendría lugar a partir de la tesis incorrecta de vincular la residencia a la posible dirección de obras en la demarcación del Colegio, tesis antes rechazada y que desplazaría el objeto del proceso a posibles actos futuros que pudieran obstaculizar el ejercicio profesional, los cuales ni consta que se hayan producido ni son objeto del litigio. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto y confirmarse la sentencia del Tribunal de instancia.

Quinto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la sentencia apelada en todos sus extremos y declaramos conformes a Derecho los actos administrativos colegiales recurridos; sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATTVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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